REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL , AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
En fecha 02 de Febrero de 2.000, comparecieron por ante este Juzgado Primero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial los ciudadanos REGINA COROMOTO SALDIVIA y RAUL ANTONIO ROJAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.334.267 y 8.332.543 respectivamente, cónyuges, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ISABEL CARRERO CAMACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.527, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de dicha solicitud, admitiéndose en fecha 07 de Febrero de 2.000, exponiendo los solicitantes lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, el día 30 de Diciembre de 1.995, conforme se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio la cual anexaron marcada con la letra A; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no se adquirieron bienes de la comunidad conyugal que liquidar.-
En fecha 07 de Febrero de 2.000, éste Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y de Bienes de los aludidos cónyuges SALDIVIA-ROJAS DIAZ, en la forma y condiciones por ellos convenidos, quienes fueron exhortados a los fines de lograr una reconciliación y los mismos manifestaron no estar dispuestos a ello, por lo que no se logró ningún resultado positivo.-
En fecha 11 de Junio de 2.004, y a solicitud de los cónyuges ciudadanos REGINA COROMOTO SALDIVIA y RAUL ANTONIO ROJAS DIAZ, se fijó el lapso para decidir, y una vez llegada la oportunidad el Tribunal procede a ello y al efecto observa:
La Separación de Cuerpos fue declarada por éste Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2.000, por lo cual el lapso previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil de un (1) año, concluyó el 07 de Febrero de 2.001.- En autos se evidencia que entre los cónyuges, no ha habido reconciliación, por el contrario ellos niegan haberse reconciliado.- Por lo tanto este Juzgador considera que entre los cónyuges REGINA COROMOTO SALDIVIA y RAUL ANTONIO ROJAS DIAZ, no ha habido reconciliación y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges REGINA COROMOTO SALDIVIA y RAUL ANTONIO ROJAS DIAZ, plenamente identificados en autos, y declara el disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, el día 30 de Diciembre de 1.995, del acta N° 652; y así se declara.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año 2.004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal.,
Abg. Luis Alberto Rivas Silva.-
La Secretaria.,
Doris Rojas de Nadales.-
En esta misma fecha siendo las 10:50 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.-
ASUNTO : BH04-F-2000-000027
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