REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH04-V-2002-000087

Visto el escrito de fecha 16 de Diciembre de 2.002, presentado por los abogados Alberto Tipoldi y José Miguel Espildora, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.896 y 59.532 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil DESARROLLOS BAHIA VISTA, C.A., mediante el cual opone cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera relativa al defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos de los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem, y la segunda contenida en el ordinal 11° de citado artículo, que se refiere a la prohibición legal de admitir la demanda, basándose en que la pretensión del actor es protocolizar un documento de venta que está autenticado, el cual podría hacerlo unilateralmente sin necesidad de demandar.- El Tribunal para decidir observa:
En cuanto al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil referente al objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fueren inmuebles; las marcas, colores o distintivos, si fueren semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, el Tribunal considera que lo alegado por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, en virtud de que la actora en su libelo de demanda no indicó la situación y linderos del inmueble objeto del presente juicio, de la revisión del libelo de demanda se observa que efectivamente la actora JUANA BELISARIO no dio cumplimiento con el supra mencionado ordinal, en consecuencia dicha cuestión previa debe ser declarada CON LUGAR, como en efecto así se declara.-
En lo referente al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que la demandante basa su pretensión con sus pertinentes conclusiones, el Tribunal de la revisión del libelo de demanda observa y considera que si se cumplió con esta formalidad al indicarse la relación de los hechos con que la demandante basa su pretensión; en consecuencia, dicha cuestión previa debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto así se declara.-
En relación al ordinal 11° del supra mencionado artículo, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, el Tribunal considera que no existió ningún impedimento legal para admitir la acción propuesta, por cuanto la misma reunía los requisitos de admisibilidad, en consecuencia la referida cuestión previa debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto así se declara.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el ordinal 5° del ordinal 340 del Código de Procedimiento Civil y 11° del artículo 346 ejusdem; y CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
El Juez Temporal;

Dr. Luis Alberto Rivas Silva.- La Secretaria;

Doris Rojas Nadales.-



LARS/drn/el.-