REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BH04-V-2002-000108

Se inició la presente causa contentiva del Juicio por Cobro de Bolívares por el procedimiento Intimatorio, intentada por los abogados ARMANDO JOSE OROCOPEY SOLANO y RUBEN DAVID RENGEL MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.180 y 85.210, respectivamente, en sus caracteres de endosatarios en procuración del ciudadano MANUEL JESUS GOMEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.325.312, en contra de los ciudadanos IVAN VELASQUEZ y JUAN BOULLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.494.608 y 2.150.499, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 20 de Marzo de 2.002, ordenándose la intimación de los demandados.- En fecha 8 de Abril de 2.002, diligencia el abogado RUBEN RENGEL en su carácter de autos y solicitó se decretará Medida Preventiva de Embargo, la cual fue decretada en fecha 9 de Abril de 2,002. En fecha 21 de mayo de 2.002, el ciudadano JUAN BOULLON P., asistido de abogado, se dio por intimado y reconoció la deuda contraída con la parte demandante.- En fecha 22 de Mayo de 2.002, el demandado Iván Velásquez, se dio por citado y negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, la demanda intentada en su contra.- Mediante escrito de fecha 10 de Junio de 2.002, el ciudadano IVAN VELASQUEZ, hizo oposición al procedimiento. En fecha 19 de Junio de 2.002, el ciudadano IVAN VELASQUEZ, confirió poder a los abogados ALFREDO COLON MARCANO y a ROBERT y ALEJANDRO CANACHE.- En fecha 20 de Junio de 2.002, el abogado ROBERT ALEJANDRO CANACHE, presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 19 de julio el abogado Alfredo Colón Presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 22 de Julio de 2.002.- En fecha 12 de Agosto de 2.002, el Juez Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.- Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2.002 se admitieron las pruebas promovidas por el abogado Alfredo Colón en su carácter de autos.-En fecha 20 de Septiembre de 2.002, el abogado Rubén Rengel solicita al Tribunal sea declarada la contestación hecha por el codemandado Iván Velásquez, extemporánea, y que la misma no surta ningún efecto legal.- Consta de autos que en fecha 23 de Septiembre de 2.002, se declaró desierto el acto de testigo promovido por la co-demandada .- En fecha 15 de Octubre de 2.002, se libró oficio N° 966-02 al Gerente del Ábaco SOFITASA, Agencia Puerto La Cruz, y se libraron boletas de citación correspondientes a los ciudadanos MIGUEL JESUS GOMEZ LOPEZ y JUAN BOULLON, tal como fuera ordenado en el auto de admisión de pruebas. En fecha 22 de Abril de 2.003, el abogado Rubén Rengel ratifica en todas y cada una de sus partes diligencia presentada en fecha 20 de Septiembre de 2.002.- Ahora bien, el tribunal observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Del articulo anteriormente enunciado y de los hechos narrados anteriormente se desprende que desde el día 22 de Abril de 2.003, no se ha dado el impulso procesal correspondiente a la presente causa, en razón de que ha transcurrido un lapso mayor de un ( 01 ) año, sin que conste en autos que las partes hayan dado el impulso procesal correspondiente, en virtud de no haber ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia dar inicio a los subsiguientes actos que conlleva el presente juicio, por lo que de conformidad con la antes citada norma, el término de perención está totalmente consumado.-
En consecuencia, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por los abogados ARMANDO JOSE OROCOPEY y RUBEN RENGEL contra los ciudadanos IVAN VELASQUEZ Y JUAN BOULLON, plenamente identificados Y así se decide.-Asimismo, se suspende la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha 09 de Abril de 2.002.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. Luis Alberto Rivas Silva.-

La Secretaria,

Doris Rojas de Nadales.


En esta misma fecha, siendo la una y veinte (01:20) de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria,