REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

EXPEDIENTE N°. BH04-V-2002-000023
DEMANDANTE JOSE MIGUEL HALAK RIVAS
Venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad N° 1.198.193
y de este domicilio.-

DEMANDADOS NADIA SOUKI viuda de EL SOUKI, OMAR, LILIAN, JAMAL, CHAFIC y JAISAM SOUKI EL SOUKI, venezolanos, Titulares de las Cédula de Identidad Nros 8.210.113, 8224.978, 8.210.113,8.227.458
y 8.278.300, respectivamente.
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: ROSA MARGARITA FIGUERA
Venezolana, mayor de edad, inscrita
en el Inpreabogado bajo el Nro. bajo
el N° 45.583.

DEFENSOR JUDICIAL DE PABLO ALMEIDA, inscrito en el LOS CO-DEMANDADOS, Inpreabogado bajoe el N° 88990
YAMAL, LILIAN y JAISAN
SOUKI EL SOUKI

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Y DAÑOS Y PERJUICIOS



RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por libelo de demandada presentado en fecha 27-11-02, por la abogada ROSA MARGARITA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.583, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano JOSE MIGUEL HALAK RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 1.198.193, lo cual se evidencia de Instrumento poder que acompañó al libelo de la demandada marcado con la letra “A”.- ahora bien, expone la apoderada Judicial del actor lo siguiente: Que su representado suscribió en fecha 20 de Setiembre de 2.002, por ante la Notaría Pública de Barcelona, contrato de Opción de compra-venta, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 13, del Centro Comercial “JUS”, el cual se encuentra ubicado en la avenida 5 de Julio de esta ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con un área aproximada de Cuarenta y Cuatro Metros con Cincuenta y ocho centímetros cuadrados (44,58 Mts2), con los ciudadanos NADIA SOUKI (viuda de El Souki), y Omar El Souki, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.210.113 y 8.224.978, respectivamente, actuando la primera de los nombrados en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos Lilian Souki El Souki, Yamal Souki El Souki, Chafic Souki El Souki y Jaisam SAouki El Souki, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8|.210.113, 8.227.458 8.257.330 y 8.278.300, respectivamente, representación esta que consta en poderes general que fiaron anexados al libelo de la demandada, marcado con las letras “B”, “C” y “D”,los cuales fueron presentados en copias fotostáticas.- Asimismo consignó marcado con la letra “E”, documento contentivo del contrato de opción de Compra-venta, debidamente autenticado por ante la notaría publica de Barcelona, en fecha 20 de septiembre del año 2.002, quedando inserto bajo el N° 37, tomo 143 de los libros de autenticaciones llevados al efecto por esa notaría, el cual opuso en su contenido y firma a los prenombrados ciudadanos .-Que consta de la cláusula primera del documento del contrato en cuestión, que los opcionantes (demandados) dieron en opción de compra venta a su poderdante, cediéndole además todos los derechos y acciones que tenían sobre dicho inmueble, tal y como quedo señalado ut supra, un local comercial ya identificado, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Con pasillo de circulación del centro Comercial; SUR: Con casa que es o fue de Julio Ramirez; ESTE: Con local N° 12 y OESTE: Que es su frente con área común y avenida 5 de Julio Que asimismo consta de la cláusula in comento, que el inmueble objeto de la opción de compra-venta, pertenece a los opcionantes, por documento debidamente protocolizado.-. Que consta asimismo, de la cláusula del contrato, que su representado canceló la cantidad de cuarenta millones de bolívares (40.000.000,oo) mediante cheque de gerencia emitido a solicitud de los opcionantes, a nombre del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial, a fin de cancelar una hipoteca que pesa o pesaba sobre todos los locales del centro comercial JUS, constituyendo la suma dada en pago por su representado, el monto del precio total del inmueble, anteriormente descrito, no adeudando nada su poderdante por ese concepto.- Que de la cláusula tercera se desprende, que su representado concedió a los opcionantes, un plazo de treinta (30) días prorrogables por igual termino, o sea, por treinta días más, a fin de que los potenciales vendedores, gestionaran la liberación de hipoteca que pesaba sobre el local comercial, objeto de la negociación, así como para que hieran la correspondiente declaración sucesoral , diligencias estas, que debían cumplirse para poder llevar a efecto la protocolización del documento definitivo de venta, por ante la oficina de Registro Público correspondiente Que tal como fue señalado anteriormente, su poderdante pagó el precio total del inmueble objeto de la negociación a que se contrae el contrato, lo cual constituye la única, exclusive y excluyente obligación que pesa sobre el comprador.- Que su representado se encuentra en posesión del inmueble, pero debido al incumplimiento de opcionantes, no se ha perfeccionado la venta por las cusas anteriormente señaladas y y que son imputables a los potenciales vendedores; que debe concluirse que en el contrato de opción de compra-venta suscrito entre su mandante y los opcionantes, el primero, es decir, su representado cumplió a cabalidad la obligación que se deriva de la referida negociación, cual era pagar el precio, como se evidencia y consta de la cláusula segunda del tantas veces mencionado contrato, sin embargo los opcionantes han incumplido su obligación a l no otorgar a su mandante por ante la oficina de Registro Público correspondiente y dentro del termino convenido , el documento definitivo de la venta; que esa actitud incumpliente por morosa, contumaz negligente e ilícita por parte de los opcionantes, ha redundado en perjuicio tanto para su representado como para su familia. que por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que ocurre a demandar por cumplimiento de contrato de conformidad con los artículos 1.160, 1167, 1488 y 1495 a los ciudadanos Nadia Suiki ciuda de El souki, Omar Souki el Souki, Lilian Soukii El Souki, Yamal Souki El Souki, Chafif Souki El Souki y Jaisam Souki El Souki, todos plenamente identificados, para que convengan o a ello sen condenados por el Tribunal en lo siguiente: 1) cumplir con el contrato de opción de compra-venta que fuere suscrito entre las partes en fecha 20 de septiembre de 2.001,específicamente en lo convenido en la cláusula cuarta del instrumento en cuestión….2) En pagar los daños y perjuicios causados a su mandante , al no cumplir los opcionantes con las obligaciones contraídas y que se derivan del contrato de opción de compra venta suscrito con su representado3) En pagar las costa y costos del presente juicio, así como honorarios profesionales del abogado, calculado por el Tribunal.- Solicitó sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble ya identificado. Estimó la cuantía de la demandada en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000,oo). Solicitó la citación de los co-demandados .- Señaló su domicilio procesal y por último solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
En fecha 13 de Diciembre de 2.002, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los demandados ya identificados. En relación a la Medida solicitada, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas, donde se sustanciará lo conducente.- En fecha 08 de Enero de 2.003, diligenció la abogada Rosa Margarita Figuera y solicitó le sea entregada las compulsas junto con su orden de comparencia para gestionar la citación de los demandados con el alguacil de otro Tribunal, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 14 de Enero de 2.003. En fecha 06 de Marzo de 2.003, consigno citaciones practicadas en las personas de OMAR SOUKI EL SOUKI, CHAFIC, SOUKI EL SOUKI y NADIA SOUKI VIUDA DE EL SOUKI. Asimismo consignó compulsas y recibos de comparecencia correspondientes a los ciudadanos YAMAL SOUKI EL SOUKI, LILIAN SOUKI EL SOUKI Y JAISAM SOUKI EL SOUKI, manifestando el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar, que fue posible la citación personal de los referidos ciudadanos.- En fecha 29 de Marzo, la apoderada actor solicitó la citación por carteles de los demandados cuya citación personal fue imposible de realizar, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 14 de Abril de 2.003, librándose cartel de citación en esa misma fecha.- En fecha 27 de Abril de 2.003 diligenció la abogada ROSA MARGARITA FIGUERA, consignó carteles de citación.. En fecha 01 de Septiembre la apoderado Actor solicitó la designación de defensor judicial de los demandados no comparecientes.- En fecha 01 de Septiembre la Dra. Esmeralda Lira Bufano se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 08 de septiembre se designo defensor Judicial al abogado Pablo Almeida quien se dio por notificado el día 08 de Octubre de 2.003, y aceptó y juro cumplir bien y fielmente con el con el cargo, en la oportunidad procesal correspondiente.-En fecha 13 de Noviembre de 2.003, el abogado Pablo Almeida procedió a dar contestación a la demanda y en la oportunidad de promoción de pruebas, solo promovió la parte demandante.- En fecha 04 de Marzo del año 2.004, la apoderada actor solicitó computo por secretaría el cual fue acordado y expedido en fecha 10 de marzo de 2.004.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez ordenada la citación de los co-demandados, ciudadanos OMAR SOUKI EL SOUKI, CHAFIC SOUKI EL SOUKI y NADIA SOUKI viuda de EL SOUKI, estos fueron citados personalmente por el alguacil de este Juzgado, quienes en la oportunidad de contestar la demandada no comparecieron, así como tampoco nada probaron para desvirtuar la pretensión del demandante la cual no es contraria a derecho, por lo que se produjo la confesión ficta por parte de dichos co-demandados, en virtud de encontrarse llenos los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al cumplirse los tres (3) requisitos establecidos en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal los debe declarar confesos, como en efecto así los declara.
En relación a los co-demandados LILIAN SOUKI EL SOUKI, JAMAL SOUKI EL SOUKI y JAISAM SOUKI EL SOUKI, quienes no comparecieron personalmente ni por carteles, este Tribunal, procedió a designarles defensor judicial, en la persona del abogado PABLO ALMEIDA, quien en la oportunidad de dar contestación a la demandada procedió a hacerlo negando, rechazando y contradiciendo en forma genérica en todas y cada una de sus partes la demanda y en el lapso probatorio nada probó para enervar la pretensión de la parte demandante quien en tiempo oportuno hizo uso de ese derecho, y así queda debidamente determinado.-
Por otro lado, corresponde a este sentenciador analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, para lo cual observa: En el lapso probatorio la parte demandante presentó escrito de pruebas, en el cual reprodujo el mérito que surja de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representado, en especial el documento contentivo de la opción de compra-venta, el cual fue consignado en copia certificada junto con el libelo de la demanda, al cual este Tribunal por no haber sido impugnado ni tachado en su oportunidad legal por los demandados, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y así se declara.-
En relación a los Daños y perjuicios demandados en el libelo de demanda por no haber cumplido los opcionantes con las obligaciones contraídas que derivan del contrato de opción de compra venta, el Tribunal observa: De acuerdo a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, el cual reza lo siguiente: ”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. En el caso de autos, al no haber los demandados desvirtuado los daños y perjuicios que se ocasionaron según alega la parte demandante en su libelo de demanda, y tal como se evidencia del contrato de opción de compra venta, se ha producido un daño por parte de los mismos al no haber otorgado el documento definitivo de compra venta desde el momento en que surgió la oportunidad para ello, o sea, desde el 20 de septiembre de 2.001 hasta la presente fecha con su respectiva prorroga, a saber treinta (30) días más para que se liberara la hipoteca existente sobre el local objeto del contrato, en consecuencia, este Tribunal debe condenar a los demandados, al pago de los daños y perjuicios ocasionados por la no protocolización del documento de compra venta del inmueble supra identificado en autos, como en efecto así se declara.-

DECISIÓN

En base a lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de la parte demandante, ciudadano JOSE MIGUEL HALAK RIVAS, en contra de los ciudadanos NADIA SOUKI viuda de EL SOUKI, OMAR SOUKI EL SOUKI, LILIAN SOUKI EL SOUKI, JAMAL SOIKI EL SOUKI, CHAFIC SOUKI EL SOUKI y JAISAM SOUKI EL SOUKI, plenamente identificados, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS; en consecuencia, PRIMERO: Se ordena otorgar por ante el Registro respectivo la protocolización del documento definitivo de venta a favor de la parte demandante, del inmueble constituido por el local comercial distinguido con el N° 13, del Centro Comercial “JUS” planta baja, ubicado en la avenida 5 de Julio de esta ciudad de Barcelona, Municipio- Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con pasillo de circulación del centro Comercial; SUR: Con casa que es o fue de Julio Ramírez; ESTE: Con local N° 12; y OESTE: Que es su frente con área común y avenida 5 de Julio; y en caso de no dar cumplimiento voluntario los demandados a lo ordenado, regístrese la presente sentencia, a los fines de que la misma sirva como titulo de propiedad a favor del demandante, ciudadano JOSE MIGUEL HALAK RIVAS.- SEGUNDO: Se condena a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocasionados en el presente juicio, los cuales serán determinados a partir del vencimiento de la prórroga otorgada para la protocolización del documento definitivo de compra venta y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados por haber sido vencidos totalmente en el juicio y así también se decide.-
Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28 ) días del Junio de dos mil cuatro (2.004).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. Luis Alberto Rivas Silva.
La Secretaria,

Doris Rojas de Nadales.-


En esta misma fecha siendo las Nueve y Treinta y cinco (09:35) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,

La Secretaria,