REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL – PERSONAS.
EXPEDIENTE N° 21.186
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (Art. 185-A)

SOLICITANTES PAULO JORGE DIAS DA ROCHA y RUTH SILBER GONZALEZ ROJAS, el primero de nacionalidad Portuguesa y la segunda venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad nros. E-80.337.972 y V-12.015.478, respectivamente y ambos de este domicilio.-


ABOGADO ASISTENTE: VICTOR RAFAEL GONZALEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 42.247.-

DOMICILIO PROCESAL: Calle 20 Norte Diagonal al C. C. Coloso, Escritorio Jurídico GONZALEZ PUERTA ASOCIADOS, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Por escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2.002, por ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Tribunal en esa misma fecha (03-10-02).- Los ciudadanos PAULO JORGE DIAS DA ROCHA y RUTH SILBER GONZALEZ ROJAS, el primero de nacionalidad Portuguesa y la segunda venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad nros. E-80.337.972 y V-12.015.478, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado VICTOR RAFAEL GONZALEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 42.247, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente, manifestando que en fecha 29 de agosto de 1.994, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio marcada con la letra “A”; que luego de casados fijaron su domicilio conyugal, en la Avenida 15 nro. 53, del Sector la Charneca de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; que después de transcurridos varios meses del matrimonio surgieron las desavenencias entre ellos, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no les era posible separándose de hecho, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados sin que hasta la presente fecha hayan hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de sus vidas conyugales por mas de cinco (5) años, situación que se ha mantenido inalterable entre los cónyuges hasta el día de hoy; es por lo que acudieron ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial existente entre ambos cónyuges.-
Admitida la solicitud en fecha 14 de octubre de 2.002, se ordenó la citación de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por citada en fecha 03-06-2.004, siendo consignada en autos la correspondiente Boleta de Citación, por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, en fecha 10-06-2.004, y estando dentro de la oportunidad correspondiente, mediante diligencia manifestó Opinión favorable a la solicitud de Divorcio de Hecho (185-A Código Civil), presentada por los ciudadanos PAULO JORGE DIAS DA ROCHA y RUTH SILBER GONZALEZ ROJAS, ambos plenamente identificados en autos.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos, razón por la cual este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se decide.-
D E C I S I O N
Por las consideraciones que anteceden, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PAULO JORGE DIAS DA ROCHA y RUTH SILBER GONZALEZ ROJAS, ambos plenamente identificados; y en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha 29 de Agosto de 1.994, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal nro. 2 de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese despacho, bajo el nro. 303, folios 248-249, durante el año 1.994.- Así se decide.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE.- Déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2004.- AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Temp.,

Dra. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
La Secretaria,

Abg. MARIANELA QUIJADA E.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria,

Abg. MARIANELA QUIJADA E.

Exp. Nro. 21.186.
EGL/mdem.-