REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL – PERSONAS.
EXPEDIENTE N° 22.737
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (Art. 185-A)
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE LEON MALDONADO y DENIS EMILIA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad nros. 3.496.241 y 4.274.522, respectivamente, ambos de este domiciliados.-
ABOGADA ASISTENTE: LOURDES ROYETT A., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 72.622.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
Por escrito presentado en fecha 04 de Mayo de 2.004, por ante este Tribunal; los ciudadanos ANTONIO JOSE LEON MALDONADO y DENIS EMILIA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad nros. 3.496.241 y 4.274.522, respectivamente, ambos de este domiciliados, debidamente asistidos por la Abogada LOURDES ROYETT A., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 72.622, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente, manifestando que en fecha 08 de abril de 1.970, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio marcada con la letra “A”; que su último domicilio conyugal lo establecieron desde fecha 15 de enero del año 1.977, en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; que de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres DANYS JESÚS LEON NAVARRO; ANTONIO JOSE LEON NAVARRO y DAVID DEL VALLE LEON NAVARRO, todos mayores de edad, y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; que una vez que surgieron las desavenencias entre ellos, decidieron separarse de hecho el 12 del mes de Diciembre del año 1.978, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados sin que hasta la presente fecha hayan hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de sus vidas conyugales por mas de cinco (5) años, dicha situación que se ha mantenido inalterable entre los cónyuges hasta el día de hoy; es por lo que acudieron ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial existente entre ambos cónyuges.-
Admitida la solicitud en fecha 12 de Mayo de 2.004, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 03-06-04, siendo consignada en autos la correspondiente Boleta de Citación, por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, en fecha 10-06-2.004, y estando dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual manifestó Opinión favorable a la solicitud de Divorcio de Hecho (185-A Código Civil), presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE LEON MALDONADO y DENIS EMILIA NAVARRO, ambos plenamente identificados en autos.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos, razón por la cual este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente y así se decide.-
D E C I S I O N
Por las consideraciones que anteceden, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE LEON MALDONADO y DENIS EMILIA NAVARRO, ambos plenamente identificados; y en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha 08 de abril de 1.970, por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, bajo el nro. 373, folio 373, llevado por ante ese despacho durante el año 1.970.- Así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE.- Déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los veintiún (21) día del mes de Junio de 2004.- AÑOS: l93° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Temp.,
Dra. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
La Secretaria,
Abg. MARIANELA QUIJADA E.
En esta misma fecha, siendo las doce y quince (12:15) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria,
Abg. MARIANELA QUIJADA E.
Exp. Nro. 22.737.
EGL/mdem.
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