REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. EL TIGRE.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: TRÁNSITO.
DEMANDANTE: ALSACIA LORENA MENESES, mayor de edad,
Venezolana, titular de la Cédula de Identidad
Nº 8.966.38.033, abogada y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.
DEMANDADO: FRANCISCO JOSÉ ESPARRAGOZA,
Venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de
Identidad Nº 12.439.685 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: MINEIDA RODRÍGUEZ COA, abogado en
ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
45.593 y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Perimetral Vea, Edificio
CEPROSUR, Segundo Piso, Despacho de Abogados
Hernández & Asociados, El Tigre, Municipio Simón
Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Se inicia el presente proceso, por demanda presentada en fecha veintisiete de marzo de dos mil tres por la abogada ALSACIA LORENA MENESES, en su propio nombre y representación reclamando la cantidad de DIEZ MILLONES TREINTA MIL BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.530.000,oo), como indemnización por daños materiales y lucro cesante ocasionados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 17 de noviembre de 2002 por la carretera negra de la Flint frente al Polideportivo Pueblo Ajuro de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
En fecha 11 de septiembre de 2003 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, ciudadano FRANCISCO JOSÉ ESPARRAGOZA, el cual no fue logrado personalmente.
Mediante diligencia de fecha siete de Octubre de 2003, la actora solicita se libre cartel recitación.
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2003 se ordenó la


citación del demandado, mediante carteles a ser publicados en los diarios IMPACTO de circulación local y EL NUEVO PAÍS de circulación nacional.
Mediante diligencia de fecha catorce de Octubre de 2003, la abogada ALSACIA LORENA MENESES consigno carteles de citación publicados en los mencionados diarios, en fechas 11 de Octubre de 2003 y 14 de Octubre de 2003.
Mediante diligencia de fecha treinta de Octubre de 2003 la abogada en ejercicio, ALSACIA LORENA MENESES, solicito al tribunal la designación de defensor judicial.
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2003 se designó como defensor judicial en la presente causa a la abogada en ejercicio MINEIDA RODRÍGUEZ, acordando librarse la correspondiente Boleta de Notificación por auto de la misma fecha, quien se dio por notificado en fecha 04-11-03, aceptando el cargo el día seis de noviembre de dos mil tres.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2003, el tribunal ordena el emplazamiento de la defensora judicial designada, previa solicitud de la demandante y quién se dio por emplazada en fecha 13-11-03.
En fecha 18 de diciembre de dos mil tres, la abogada MINEIDA RODRÍGUEZ COA, en su condición de defensor judicial, consigna escrito contentivo de la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 22 de Enero de 2004, se advierte a las partes que la Audiencia Preliminar ha de celebrarse al quinto día de despacho siguiente, el cual se celebro el día veintinueve de Enero de 2004, con la sola asistencia de la parte actora, ratificando las pruebas aportadas y que acompaño al escrito libelar.
Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I
Analizadas y revisadas como han sido las actas procesales, el Tribunal para resolver lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La ciudadana ALSACIA LORENA MENESES actuando por sus propios derechos, interpuso demanda de indemnización de daños




materiales y lucro cesante contra los ciudadanos MANUEL ORLANDO CASTRO CHACÓN y FRANCISCO ESPARRAGOZA, propietario y conductor respectivamente, con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el día 17 de noviembre del 2002, en esta ciudad de El Tigre, específicamente en la Carretera Negra de la Flint, frente al Polideportivo de Pueblo Ajuro.
Alega la demandante en su libelo de demanda que el conductor se desplazaba en completo estado de ebriedad y por tal razón colisionó y chocó por la parte lateral izquierda el vehículo de su propiedad, causándole graves daños materiales como lo son: parachoques delantero dañado, guardafango delantero lado izquierdo dañado, guardafango trasero izquierdo dañado, tapicería de las puertas lado izquierda dañadas, parachoques trasero golpeado, paral central lado izquierdo golpeado, ring delantero lado izquierdo dañado, estribo lado izquierdo, tren delantero lado izquierdo, tablero, butacas delantera lado izquierdo dañada.
Por tal razón accionó por concepto de daños materiales la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.4.380.000,oo) y por concepto de lucro cesante la suma de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.150.000,oo), para un total de DIEZ MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.530.000,oo).
Manifiesta que el concepto demandado de lucro cesante se origina por cuanto el vehículo de su propiedad chocado marca Daewoo, Placas F1505T, color blanco prestaba servicios públicos como taxi que generaba a diario beneficios por la suma de Bs. 50.000,oo, y, por el citado accidente dejo de prestar servicios ya que quedó imposibilitado para circular.-
Acompañó con el libelo de la demanda los siguientes recaudos: constante de un (1) folio útil original Certificado Nro 91731 de fecha 12-12-2001 adquirido en la empresa VEA MOTORS C.A., con cuyo instrumento demostró la propiedad o titularidad sobre la referida unidad; y, constante de trece (13) folios útiles consignó copia certificada de las actuaciones practicadas por el Puesto de Tránsito Terrestre de El Tigre, en cuyo instrumento se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente.



Por auto de fecha 27 de mayo de 2003 este Tribunal acordó darle entrada a la demanda pero se abstuvo de admitirla hasta tanto no se indicara la dirección del co-demandado MANUEL ORLANDO CASTRO.
La demandante mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2003 procedió a reformar el libelo de la demanda, observándose que con dicha reforma modificó la suma demandada de la siguiente manera: por daños materiales la suma de Bs. 4.380.000,oo, y por lucro cesante la suma de Bs. 12.250.000,oo, para un monto total de Bs. 16.630.000,oo.- Igualmente modificó el libelo de la demanda en el sentido de que excluyó al propietario del vehículo ciudadano MANUEL ORLANDO CASTRO, quedando en consecuencia como parte demandada solo el conductor FRANCISCO JOSÉ ESPARRAGOZA.
Por auto de fecha 11 de septiembre de 2003, el tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado y agotada como fue la citación personal, se libro los carteles previa solicitud y cumplidas las formalidades de ley se le designo al demandado como defensor judicial a la abogada MINEIDA RODRÍGUEZ
quien notificada acepto el cargo y presto el juramento de ley y debidamente emplazada en su debida oportunidad consigno escrito de contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
En la celebración de la Audiencia Preliminar solo asistió la parte actora quien de manera oral ratificó los fundamentos tanto de hechos como de derechos.
Ninguna de las partes promovió pruebas en el lapso de Ley, razón por la cual este Tribunal resolverá sobre la procedencia o no de la acción con base de los recaudos cursantes a los autos.
Planteada así la litis, el tribunal observa lo siguiente:
La parte actora para demostrar sus afirmaciones acompañó conjuntamente con su libelo de demanda en primer lugar documento de origen o certificado de compra del vehículo mediante el cual logró demostrar ser la propietaria del vehículo Daewoo, color blanco, cuyo instrumento no fue desconocido ni impugnado en forma alguna por la contraparte,


razón por la cual se le atribuye todo valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando en consecuencia demostrada que el citado vehículo es propiedad de la demandante ALSACIA LORENA MENESES, y así se decide.
Para demostrar igualmente la aparte actora el accidente de tránsito causante de los daños materiales y lucro cesante demandados, acompañó en copias certificadas las actuaciones administrativas levantadas por la autoridad de tránsito, cuyo instrumento no fue impugnado mediante la tacha de falsedad, razón por la cual a dicho instrumento se le atribuye todo valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide; en consecuencia considera esta juzgadora que tal como se advierte del informe de tránsito, el conductor FRANCISCO JOSÉ ESPARRAGOZA conducía bajo los efectos del alcohol, conducta esta que viola el artículo 129 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito Terrestre, el cual establece que se presume salvo prueba en contrario que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir este se encuentra bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o conduzca en exceso de velocidad.- Queda demostrado entonces el consumo de bebidas alcohólicas, y, en lo que respecta al exceso de velocidad la misma queda demostrada por la magnitud del impacto y la gravedad de los daños causados, ello en virtud de que l accidente se produjo dentro de la ciudad, en un área urbana donde se deben mantener una velocidad reglamentaria, lo que no sucedió en el presente caso, y así se decide.
Ahora bien, debe advertir este Tribunal que con los recaudos consignados por la parte actora, solo quedó demostrado los daños materiales causados al vehículo DAEWOO color blanco, conforme a la experticia levantada por la autoridades de tránsito cursantes a los folios once (11) que arrojo como monto total por dichos daños la suma de Bs. 4.380.000,oo, mientras que en lo relacionado con el Lucro Cesante demandado, la parte accionante no empleo ningún medio eficaz de pruebas para su demostración, pues no obstante que alegó que el vehículo siniestrado prestaba servicios públicos como taxi, tal



circunstancia no fue probada, y así se decide.
En consecuencia por los anteriores razonamientos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ALSACIA LORENA MENESES contra el Ciudadano FRANCISCO JOSÉ ESPARRAGOZA, en su carácter de conductor del vehículo causante de los daños materiales descritos, y se CONDENA a pagar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.380.000,oo) por concepto de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.- Se declara la Improcedencia de la acción de lucro cesante por cuanto no se demostró en forma alguna dentro del juicio.-
No hay Condenatoria en costas dada la naturaleza especial del fallo.
Se ordena la notificación de las partes.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintinueve días del mes de Junio de dos mil cuatro. Años: 192º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

EGL/iasg.
Exp: 21.994.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana se publicó la anterior sentencia y se acordó agregar al Expediente Nº 21.994. Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA