REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

SOLICITANTES: YUGLENIS CANDELARIA GUACARE SOLORZANO y JOSE ANTONIO FIGUEROA GALEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.999.159 y 9.812.330, respectivamente, asistidos por el Abogado JORGE LUIS VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.362.
JURISDICCIÓN CIVIL PERSONAS.

Por libelo presentado, en fecha, 03-08-2.006, por los ciudadanos: YUGLENIS CANDELARIA GUACARE SOLORZANO y JOSE ANTONIO FIGUEROA GALEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.999.159 y 9.812.330, respectivamente, asistidos por el Abogado JORGE LUIS VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.362, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil y al efecto manifestaron: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 03 de Mayo de 1.990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud, que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Zulia, Casa Nº 27de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; que desde el 25 de Enero de 1.992, se separaron de hecho hasta la presente fecha. Admitida la solicitud por auto de fecha, 14 de Agosto de 2.006, se ordenó la notificación del MINISTERIO PUBLICO de esta circunscripción judicial, quien fue notificado en fecha, 02 de Mayo de 2007, lo cual se evidencia de la boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de esa misma fecha.
Posteriormente mediante diligencia de fecha, 08 de Mayo de 2007, la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO emitió su opinión al respecto, manifestó no tener objeción alguna que hacer y en tal virtud debe ser declarada Con Lugar.
En la oportunidad para dictar el fallo el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes: La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por mas de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común y en razón que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el articulo 185-A del Código Civil y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.
Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos: YUGLENIS CANDELARIA GUACARE SOLORZANO y JOSE ANTONIO FIGUEROA GALEA, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los unió, celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Mayo de 1.990.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ,

En la misma fecha, siendo la una de la tarde se publico la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº: BP12-S-2006-002762.-
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ