LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
DEMANDANTE: JOSÉ LEÓN. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.475.147, de este domicilio.-
APODERADOS: OSWALDO R. QUEPI BARRETO y FRANCISCO A. PROSDOCIMI LIRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.061.445 y V-8.462.350 e inscritos en el In-Pre-Abogado bajo los números: 48.740 y 29.232 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Prosdocimi, Quepi & Asociados, Avenida Intercomunal, Centro Comercial Ciudad Rahme, Local G2-8, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA.- Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha el 11 de octubre de 1993, anotada bajo el número 25, Tomo “20-A Sgdo”,cuyo cambio de denominación fue efectuado en Asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha el 26 de septiembre de 2000, anotada bajo el número 35, Tomo “223-A Sgdo”.-
APODERADOS: JOSÉ ORSINI, RAFAEL DOMINGUEZ, MIGUEL MOLANO, OLGA WONG, CARLOS MARTÍNEZ, CARLOS BETHENCORT y LUISA ORSINI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el In-Pre-Abogado bajo los números: 11.302, 71.191, 7.724, 46.988, 57.926, 87.652 y 80.768, titulares de las cédulas de identidad números: 2.779.137, 12.013.250, 3.347.413, 10.065.827, 10.107.754, 9.456.743 y 12.793.891 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
MOTIVO: LABORAL
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 18-11-2002, por el ciudadano JOSÉ LEÓN, a través de su apoderado judicial, abogado OSWALDO QUEPI, contra la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales especificados en el escrito libelar e igualmente solicita la indexación monetaria.- Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2002, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, comisionándose al efecto al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial. Agotada la citación personal.- Por diligencia de fecha 22 de Julio del año 2002, la abogada OLGA WONG, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.988, consignó instrumento de poder, que le acredita como apoderada judicial especial de la empresa PEPSI – COLA VENEZUELA.- En el lapso legal correspondiente, la apoderado judicial de la empresa Pepsi – Cola Venezuela, consignó escrito de contestación a la demanda.- Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho y cuyos resultados constan en autos.- En la oportunidad para presentar informes, ninguna de las partes hizo uso de este derecho y habiendo entrado la causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir observa:
I.-
Alega la parte actora, que prestó sus servicios para la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, desde el día 08 de octubre del año 1998, desempeñando el cargo de Gerente de Agencia, hasta el día 05 de abril de 2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la ciudadana Nhaira D. Parra en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos Región Sur Oriente de la empresa Pepsi – Cola Venezuela, C.A. - Que para el momento del despido devengaba un salario básico mensual de Ochocientos Ochenta y Un Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 881.752,00), más un sa|ario anual de Dos Millones Cuatrocientos Once Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.411.413,20) que resulta de la sumatoria de los pagos hechos por la empresa por concepto de comisiones variables, en los últimos doce meses a la finalización de la relación laboral. De la misma manera señala como Salario Integral Diario la cantidad de Setenta y Cinco Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 75.578,40).- Que establecido el salario y el tiempo de servicio, demanda a la empresa PEPSI - COLA VENEZUELA, C.A, por la cantidad de Veintitrés Millones Doscientos Ochenta y Tres Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 23.283.614,34) y que corresponde a sus prestaciones sociales, especificados y discriminados en su escrito de demanda, y que corresponden a los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnización por Despido, indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Días de Descanso y Feriados, Utilidades Fraccionadas.- Igualmente demanda la indexación monetaria.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la apoderada de la empresa PEPSI – COLA VENEZUELA, C.A., rechazó, negó, contradijo tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse por ser ellos falsos, la demanda del ciudadano José León.- Admitió como cierto la fecha de inicio y la fecha de terminación laboral indicada por el actor en su escrito de demanda.- Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor, exponiendo el motivo de cada uno de sus rechazos.- Rechazó, negó, contradijo el salario devengado por el demandante para el momento de terminación de la relación laboral.- Rechazó, negó, contradijo que el bono de fin de año alegado por el demandante sea considerado como salario, en virtud de que este es un bono de cumplimiento de metas y objetivos, que para el caso de no cumplirse el trabajador no se hace beneficiario de el, y que para ser considerado como salario debe ser fijo y de manera regular.- Rechazó, negó, contradijo que su representada adeude al actor, la cantidad de Bs. 17.912.080,80 por concepto de antigüedad, ello en virtud de que su representada deposita dicho concepto en un fideicomiso aperturado a nombre del trabajador en el Banco Provincial.- Rechazó, negó, contradijo los conceptos demandados por Indemnización por despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso.- Rechazó, negó, contradijo el salario Integral alegado por el actor en su escrito de demanda.- Rechazó, negó y contradijo la pretensión del demandante relativa a la diferencia de utilidades fraccionadas.- Rechazó, negó, contradijo que su representada deba cantidad alguna por concepto de sábados, domingos y días feriados laborados por el demandante durante los años 1999, 2000 y 2001.-
En la etapa probatoria, la parte actora invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales y especialmente los instrumentos consignados al cuaderno de medidas, en virtud de que los mismos no fueron impugnados, tachados o desconocidos.- Promovió Testimoniales.-
La parte demandada invocó el mérito que se desprende de las actas procesales e igualmente promovió la prueba de informes. Promovió la prueba de Testigos e Instrumentales.- Las cuales fueron debidamente providenciadas por auto de fecha 28 de abril del año 2003 y cuyos resultados constan en autos, las cuales serán analizadas oportunamente.-
II
Tomándo en cuenta la demanda y su contestación, este Tribunal pasa a analizar la controversia central del presente asunto cual es, determinar si el bono de fin de año alegado por el actor forman parte del salario, así como también determinar el salario, básico e integral devengado por el demandante, ello en virtud de que con respecto al salario fijo de Bs. 881.572,oo, indicado por el actor no existe controversia. Determinado lo anterior se procederá a analizar la pertinencia de los conceptos demandados en la presente causa.-
Ahora bién, este Tribunal pasa a analizar si la Bonificación Especial de Fin de Año, forma parte del salario del demandante de autos o si por el contrario el mismo es un bono de cumplimiento de metas, tal como fue alegado por la demandada en su escrito de contestación.
A tal efecto la apoderada de la empresa demandada, promovió las testimoniales de los ciudadanos NOMAR ZAMBRANO HERNÁNDEZ y de EUDOMAR MARQUEZ MENDEZ.
Con respecto a la testimonial de NOMAR ZAMBRANO, al ser interrogado, en la cuarta y quinta pregunta formulada por la apoderada de la empresa demandada, manifestó,... que la empresa pagará dicho bono si se cumplen las metas..., testimonial que no fue desvirtuada por la parte actora y a la cual este Despacho le da valor probatorio.
En cuanto a la declaración del ciudadano EUDOMAR MARQUEZ MENDEZ, al ser interrogado (Quinta Pregunta) manifestó que como Gerente de Agencia, le impusieron cuotas de ventas mensual y en la pregunta Octava, al ser interrogado sobre si el incumplimiento de las metas u objetivos, implica la perdida del beneficio de la bonificación, contestó...”Si se y me consta” testimonial que no fue desvirtuada por la actora y a la cual este Tribunal le da valor probatorio.
En tal virtud, este Despacho en vista de que la parte actora no desvirtuó lo alegado por la demandada relativo a que la bonificación especial de fin de año, lo es por metas cumplidas y objetivos trazados, este Despacho con base a las testimoniales antes analizadas y por cuanto la demandada probó que dicha bonificación no reviste carácter salarial por cuanto no son libremente disponible, este Tribunal concluye que dicha bonificación no forma parte del salario del ex-trabajador José León y así se decide.-
Determinado lo anterior pasa este Despacho a cuantificar el salario básico e integral alegado por el demandante en la presente causa. Al respecto establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo..
“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.”
Ahora bien, consta al folio dos (02) de la presente causa, sumatoria realizada por el actor, de los pagos hechos por la empresa al ciudadano José León, por concepto de comisiones variables, los cuales no fueron desconocidos por la empresa demandada, correspondiente al año inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral, el cual arroja la cantidad de Doscientos mil novecientos cincuenta y un Bolívares con diez centimos (Bs. 200.951,10), monto éste que sumado al salario fijo antes señalado de Bs. 881.572,oo, totaliza la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS ( Bs. 1.082.523,10), que dividido entre treinta (30) días arroja la suma de TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS ( Bs. 36.084, 10), que equivale al Salario Diario.-
Con respecto al Salario Integral, este Tribunal observa del anexo marcado “B”, consignado por la demandada con su escrito de pruebas y por cuanto las cantidades indicadas en dicho anexo, no fueron desvirtuadas por la actora, este Despacho hace suyos los montos indicados en la misma, referentes a la incidencia del bono vacacional (Bs. 111.840,60) y la incidencia de las utilidades (Bs. 596,643,30) para el calculo del salario integral, en consecuencia si al Salario Básico de Bs. 1.082.523,10, le sumamos la incidencia del bono vacacional y la incidencia de las utilidades antes señaladas y el resultado lo dividimos entre treinta (30), obtenemos la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 59.700,23).-
En tal virtud, el Salario Diario y el Salario Integral cuantificados anteriormente constituirán la base para el cálculo de los conceptos demandados en la presente causa y así se decide.-
Ahora bien, por cuanto el Salario Básico y el Salario Integral antes cuantificado por este Tribunal difieren tanto del estimado por el actor como el estimado por la empresa, y por cuanto se observa asimismo que al existir una diferencia entre los salarios alegados tanto por el actor como por la demandada, y que al momento de proceder a la cancelación de las prestaciones sociales éstas fueron canceladas por el salario aducido por la parte demandada, este Despacho condena a la empresa demandada al pago de la diferencia de prestaciones percibidas por el demandante de autos mediante una experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena y para lo cual el experto tomará como base el salario básico e integral ya establecidos, para realizar los cálculos de los conceptos demandados. Igualmente debe cuantificar los días feriados conforma a lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, Asimismo determinar en la sede de la empresa demandada, cual es la fecha de cierre de su ejercicio económico, a los fines de cuantificar las utilidades fraccionadas. A las cantidades de dinero que resulten de la experticia complementaria del fallo, deberá deducírsele las cantidades de dinero que ya recibió el actor tanto por prestaciones sociales como por fideicomiso.-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano JOSÉ LEÓN, contra la empresa PEPSI–COLA VENEZUELA, C.A., ambos plenamente identificados en autos y condena a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. al pago de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que al efecto se ordena efectuar.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los ocho días del mes de Junio del año dos mil cuatro.- AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELÁSQUEZ.
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se agregó original al expediente Nro. 8.428-02 Conste.-
LA SECRETARIA,
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