REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2003-002068
Expediente Nº 4781-03
Identificación de las Partes
Parte Actora: NEIDA RUSSIAN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.040.284, representada por la Procuradora de Trabajo Dra. KARINA SCANNAPIECO SANTANIELLO, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.981.605 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.329 y con domicilio procesal en la Calle Carabobo, Edificio Yamal, piso 2, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
Parte Demandada: AGENCIA DE LOTERÍAS Y VARIEDADES LA BONANZA, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 136, Tomo C-2 de fecha veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), ubicada en la Avenida 5 de julio Barcelona, debidamente representada por el abogado en ejercicio RUBEN DARÍO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.309, con domicilio procesal en esta ciudad.
Causa: Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.
Capítulo I
Sentencia Definitiva
En fecha tres (03) de junio de dos mil tres (2003), la Procuradora del Trabajo, abogada KARINA SCANNAPIECO SANTANIELLO, anteriormente identificada, actuando en representación de la ciudadana NEIDA RUSSIAN, presentó por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial y sede, demanda por cobro de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, contra la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERÍAS Y VARIEDADES LA BONANZA, ambas partes anteriormente identificadas, cuya demanda previo el sorteo de rigor, fue asignada a este Juzgado para su conocimiento y decisión, siendo ingresada en el Libro de Causas signada con el N° 4.781-03 y admitida por auto de fecha 23 de julio de 2003, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona del ciudadano BACHIR TAMBE MUBAYE, en su carácter de propietario de la empresa demandada, constando en autos que la citación de la demandada se verificó el día 03 de diciembre de 2003, tal como se evidencia de diligencia suscrita por la ciudadana Secretaria de este Juzgado, mediante la cual consigna Boleta de Notificación mediante la cual se deja constancia de la declaración del ciudadano Alguacil respecto a la citación de la parte demandada (folio 07).
A los folios 8 al 13 se evidencia diligencia suscrita por la parte actora en el presente juicio, mediante la cual pide se complemente la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado por auto datado tres (03) de diciembre de dos mil tres (2003) librándose al efecto, la respectiva boleta de notificación, la cual fue fijada en fecha cuatro (04) de febrero del mismo año. En fecha once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004) compareció el abogado en ejercicio RUBEN DARÍO ROJAS, quien una vez acreditada su representación, consigno a los autos, escrito mediante el cual opuso al libelo las cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem; la cual no fue contestada por la parte actora.
Abierta a pruebas ope legis la incidencia de cuestiones previas, ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas.-
Le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa y para resolver la incidencia surgida en el presente expediente, lo cual hizo en los siguientes términos:
(Sic) “En el lapso legal establecido para que tuviera lugar la contestación a la demanda, compareció la parte demandada, quien como se señaló supra, opuso al libelo las cuestión previa ante señalada.
Fundamentó la demandada la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
La del ordinal 6° en concordancia con el ordinal 4º eiusdem, (sic) “En efecto, el ordinal 4º del artículo 340 establece que el objeto de la pretensión debe “Determinarse con precisión”… y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales…En el libelo de la demanda la actora aduce que en fecha 16 de Agosto de 1999 comenzó a prestar servicios “como anfitriona” en la empresa AGENCIA DE LOTERÍAS Y VARIEDADES LA BONANZA, … la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil…, hasta el día 10 de marzo de 2003, fecha en que renunció por razones personales, …y que su tiempo de servicio fue de 4 años, 6 meses y 24 días” (...omisis...).
A decir de la demandada, con una simple operación aritmética puede determinarse la equivocación en que ha incurrido la accionante al aducir que laboró por ese espacio de tiempo, y que en base al mismo es que la parte actora efectúa el cálculo de las prestaciones sociales que supuestamente le corresponden, por lo cual pide a este Tribunal declarar la cuestión previa opuesta, con lugar y ordenar al demandante a reformar y corregir el libelo de demanda en el tiempo legal oportuno que para ello prevé el Código de Procedimiento Civil. (omisis…).
En el caso de marras, este Juzgado después del análisis del escrito libelar, observa:
En cuanto al primer defecto de forma invocado por la demandada, referido a Determinarse con precisión… y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales…por cuanto la accionante alega una relación laboral que se materializó en su inicio en fecha 16 de Agosto de 1999, al fungir como anfitriona en la empresa AGENCIA DE LOTERÍAS Y VARIEDADES LA BONANZA, con un tiempo de servicio de 4 años, 6 meses y 24 días; quien decide considera, que efectivamente el actor, en el capítulo referido a la “exposición de los hechos”, de cuyo contenido se evidencia la determinación del tiempo útil de servicio estimado por la parte actora, ésta incurre en error, al estimar el tiempo de servicio prestado por la trabajadora reclamante en 4 años, 6 meses y 24 días, lo cual obviamente conlleva a que se repita el error en los cálculos efectuados y referido al petitum a reclamar de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por conceptos de: utilidades, vacaciones y bono vacacional, lo cual se traduce en la suma DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 2.827.770,oo), monto el cual se estima la presente acción; en consecuencia, a juicio de éste Sentenciador, la cuestión previa del defecto de forma del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fundamentada en este aspecto prospera en derecho; Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, se observa que la parte accionante reclama el pago de 297 días X (5808+ 242 Alícuota de utilidades) Bs. = 1.796.850; de Vacaciones y Bono Vacacional: 100X5808= 580.800.00 Bs.; por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional (Fraccionados) 15 días X 5808,00 Bs. 87.120 y; Utilidades 62.50 días prestaciones sociales, pero omite el reclamante indicar de donde surgen todos y cada uno de los montos que acciona, razón por la cual la cuestión previa alegada en relación con el ordinal 5° del artículo 346 eiusdem prospera en derecho; Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia y en virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de Barcelona y correspondiente a la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las cuestiones previas alegadas en el escrito respectivo a las mismas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, a tenor de lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión respecto a la cuestión previa aquí decidida es inapelable. En consecuencia y por cuanto esta decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes en su domicilio conforme al artículo 174 eiusdem y la forma prevista en el artículo 233 del mismo Código, en el entendido que la accionante deberá subsanar los defectos de forma arriba señalados, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última de las notificaciones que se practique, aplicando en este caso el actual criterio del máximo Tribunal, cuya subsanación se hará en la forma expresamente establecida en el artículo 350 eiusdem.
Ahora bien, se evidencia de autos que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el termino de cinco (5) días a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
Es obvio, que esta rebeldía del actor de subsanar las cuestiones previas declaradas con lugar en la forma prevista en el artículo 350 eiusdem, implica un reconocimiento tácito de la pretensión esgrimida en su contra, trayendo las consecuencias procedimentales previstas en la norma señalada supra, en consecuencia resulta imperante para éste Juzgador declarar la extinción del proceso; y ASÍ SE DECLARA.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004), siendo las dos de la tarde (2:00 pm).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
Magín Rigual Zamora López
La Secretaria Acc.
Dra. Marilys Guzmán
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos post meridiem (2:00 pm). Conste.-
La Secretaria Acc.-
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