REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BN01-V-2001-000001

Identificación de las Partes
Parte Actora: ALIX MARINA CONTRERAS y ONELIA M. PAREDES, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.740.399 y V- 9.271.704, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.611 y 54.378 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Maturín con Eulalia Buroz, Edificio Bruno y María, piso 2, Oficina N° 14, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Parte Demandada: JUNTA DIRECTIVA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONSEÑOR CONSTANTINO MARADEI DONATO. -
Motivo: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

Capítulo I
Planteamiento de la Litis
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001), las abogadas en ejercicio ALIX MARINA CONTRERAS y ONELIA M. PAREDES, actuando en su propio nombre y en su condición de propietarias del “Conjunto Residencial Monseñor Constantino Maradei Donato”, consignaron ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de ésta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribución, demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONSEÑOR CONSTANTINO MARADEI DONATO, ambas partes identificadas en autos, fundamentando su pretensión en lo establecido en los artículos 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y 881 del Código de Procedimiento Civil, cuya demanda, previo el sorteo de rigor, fue asignada a este Juzgado para su conocimiento y decisión, siendo ingresada en el Libro de Causas signada con el N° 4.368-01.
Alegan los abogadas Alix Marina Contreras y Onelia Paredes, quienes actúan en sus propios nombres como propietarias de las parcelas de terreno distinguidas con los números: 116 y 113, en su orden, las cuales forman parte del “Conjunto Residencial Monseñor Constantino Maradei Donato”, ubicado en el sector Lomas Verdes entre los Caseríos Puente Ayala y Mallorquín, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y sobre las cuales se encuentran construidos dos inmuebles cuyas señales y características constan en documento de propiedad los cuales quedaron registrados, el primero parcela 116 bajo el N° 44 folios 333 al 346, Protocolo Primero, Tomo 9no., Cuarto Trimestre del año 99 y parcela 113, bajo el N° 15, folios 97 al 110, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto Trimestre letra “B” de fecha 27 de diciembre de 1999, consignadas en el expediente marcados “A” y “B”. Que en fecha 03 de Octubre de 2001, aparece convocatoria efectuada a través del Diario El Tiempo, página 18, donde se hace una invitación a los propietarios del Conjunto Residencial Monseñor Constantino Maradei Donato a una Asamblea Extraordinaria a celebrarse el día Domingo 07 de Octubre de 2001, con la particularidad e irregularidad que se convoca a la Asamblea para el mismo día, con un intervalo de dos horas de diferencia entre una y otra convocatoria, ya que la primera fue convocada para las 2:00 p.m. y la segunda para las 4:00 p.m., del mismo día domingo 07 de octubre, transgrediendo y violando de esta manera lo dispuesto en la Cláusula Décima Segunda del Documento de Parcelamiento que rige a la comunidad que integra el referido Conjunto Residencial y la cual transcrita textualmente dice lo siguiente: Cláusula Décima Segunda: De la Asamblea de la comunidad de propietarios: “Las Asambleas legalmente constituidas representarán a la totalidad de los propietarios de las parcelas y sus decisiones y deliberaciones dentro del marco de sus facultades son obligatorias para todos los propietarios aunque no hayan concurrido a ellas. Corresponde a la asamblea ordinaria: Elegir a los miembros de la Junta de Administración y sus suplentes, elegir el Gerente de Administración y su suplente, fijar la respectiva remuneración, recibir la memoria y cuenta de la junta de administración y del gerente para su aprobación, conocer, deliberar y resolver cualquier otro asunto que le sea sometido. La Asamblea General Ordinaria se reunirá una vez al año en el mes de febrero. La Asamblea General Extraordinaria se reunirá cada vez que lo estime necesario la Junta de Administración o cuando lo solicite un número de propietarios que represente por lo menos la quinta parte de la comunidad. Las Asambleas de Propietarios se celebrarán previa convocatoria efectuada por la Junta de Administración con un mínimo de cinco días de anticipación a la fecha de su celebración, con publicación en uno de los Diarios de mayor circulación de la comunidad. En dicha convocatoria se expresará el día, la hora, el lugar y el sitio de la Asamblea. Cualquiera de los propietarios tendrá derecho a hacerse convocar por medio de telegrama a sus expensas a la dirección que consigne por escrito a la Junta de Administración. Los propietarios pueden hacerse representar en la Asamblea por medio de cartas dirigidas a la Junta de Administración. Para que se puedan considerar validamente constituida la asamblea ordinaria o extraordinaria, será necesario que se encuentren presentes por si o por medio de apoderados por lo menos el cincuenta y uno por ciento de la comunidad, y sus decisiones se tomarán por mayoría simple. Si debidamente convocada la asamblea esta no ha podido constituirse por falta de quórum, se hará una nueva convocatoria con los requisitos establecidos anteriormente y sean cuales fueren los porcentajes en ellas presentes o representados, se considerará validamente constituida y sus decisiones se tomarán por mayoría, circunstancia esta que se hará constara en la convocatoria.” Que se puede evidenciar de la cláusula transcrita que la comunidad que integra el Conjunto Residencial Monseñor Constantino Maradei Donato tiene sus propias normas establecidas en el referido documento de Parcelamiento el cual quedó registrado bajo el N° 41, folios 168 al 233 del Protocolo Primero, Tomo 33, tercer trimestre de fecha 23 de septiembre de 1996, por ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar hoy Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, anexo a la demanda en copia marcada “C”; que la convocatoria del día 07-10-01 no llenó los extremos de Ley exigidos en la referida Cláusula y que resultaría imposible a todo aquel propietario que se encontrara fuera de la jurisdicción del Estado Anzoátegui estar presente en la Asamblea puesto que ambas fueron convocadas para el mismo día, circunstancia esta que vicia la convocatoria, ya que se considera ilegal la convocatoria que de una vez convoca a varias Asambleas sucesivas, es decir para el mismo día, ya que cada Asamblea exige su propia convocatoria y esto esta taxativamente previsto en nuestro documento de parcelamiento en la cláusula ya mencionada cuando establece: “ Que de no haber quórum en la primera asamblea, se convocará a una segunda asamblea cumpliendo con los mismo requisitos con los que se convocó para la primera asamblea…..”, requisito que no se cumplió y por lo tanto rebasó los extremos de ilegalidad, por cuanto ni siquiera tuvieron la previsión de tomar en consideración que la publicación debe efectuarse con cinco días de anticipación a la fecha de celebrarse la asamblea, y en el presente que nos ocupa solo habían transcurridos cuatro días, puesto que la publicación aparece en la prensa del día 03 de octubre de 2001 y la asamblea se celebra el 07 de octubre de 2001, como se puede evidenciar de circular emanada de las personas que fungen como Junta Directiva, donde admiten que el 07 de octubre se realizó una asamblea extraordinaria en el Conjunto Residencial y que la misma la anexamos a la presente marcada “E”. Otra de las violaciones flagrantes en que incurrieron los que hicieron el llamado a la convocatoria, es el de pretender pedir la Nulidad del Acta de Asamblea celebrada por los copropietarios el día 28 de abril de 2001, ya que del texto de la convocatoria del día 03 de octubre se lee que el Conjunto Residencial Monseñor Constantino Maradei Donato convoca a todos los propietarios a la Asamblea Extraordinaria a celebrarse en la entrada del Conjunto Residencial. Primera Convocatoria: domingo 07/10/01. Hora: 2:00 PM. Segunda y Ultima Convocatoria: domingo 07/10/01. Hora 4:00 PM. Punto Único a tratar: l.- Anulación de Acta de Asamblea de fecha 28/04/01. 2.- Constitución de Asociación Civil. 3.- Aprobación del Reglamento Interno.- 4.- Elección de Junta Directiva-Comité Disciplinario. NOTA: De no haber quórum, se tomarán las decisiones con los presentes.- Que existe una violación flagrante, ya que transgredieron lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su primer aparte, que prevé lo siguiente y que por analogía aplican en el presente caso que las ocupa: Los Acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente. Que hacen uso de la Analogía en el presente caso porque nuestro legislador fue bien claro y categórico al establecer en el artículo cuatro de nuestro Código Civil vigente, el cual se transcribe completamente y que todo ello, ciudadano Juez, en concordancia con lo previsto en la Cláusula Décima Sexta Parágrafo Único del Documento de Parcelamiento que establece que en todo lo no previsto en el presente documento sobre la comunidad de la Urbanización Constantino Maradei Donato, se aplicarán las normas contenidas en el Código Civil Venezolano vigente sobre comunidad, y cuando no hubiere disposiciones precisas se tendrán en consideración las disposiciones legales que regulen materias análogas, y es por ello que en este caso en particular encontramos que la Ley de Propiedad Horizontal viene siendo la que mayor similitud tiene por cuanto la misma es una Ley especial que regula una materia semejante a la Ley de Parcelamiento, y por no existir en el Documento de Parcelamiento, ni en la Ley de Ventas de Parcelas el procedimiento a seguir para solicitar la impugnación de Actas de Asamblea, es por lo que toman en consideración la norma prevista en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal que prevé y regula tal situación, ya que el contenido del texto de la convocatoria efectuada para el 07 de octubre de 2001, en el primer punto de la agenda del día a deliberar solicitan la nulidad del Acta de Asamblea del día 28 de abril de 2001, que por demás decirlo este acto resulta irrito, es decir nulo de pleno derecho por cuanto la norma anteriormente transcrita en su primera parte es clara y categórica al establecer que los acuerdos tomados en la Asamblea son de carácter obligatorio para todos los propietarios, y es más prevé el procedimiento a seguir para solicitar la impugnación de la Asamblea, la cual deberá solicitarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de haberse celebrado, por ante los órganos jurisdiccionales, es decir el Juez que tenga competencia para conocer de dicha impugnación, cabe destacar que el plazo de los treinta días para el ejercicio del recurso de o acción de nulidad es un plazo de caducidad y no de prescripción y lo es porque la ley toma en cuenta el hecho objetivo del transcurso de un periodo de tiempo en que no se produjo el hacer del propietario, vale decir proponer la acción de nulidad a cuyo término toma relevancia el interés superior del propietario que necesita ver consolidado los efectos del acuerdo, acuerdo que produce efectos ERGA OMNES frente a los propietarios del inmueble, y que al no haberse solicitado la impugnación en el tiempo útil previsto en la ley y por cuanto han transcurrido seis (6) meses desde que se celebrara la Asamblea sobre la cual se solicitó la nulidad, la misma no procede por cuanto quedó convalidada por el transcurso del tiempo, siendo el caso que la Asamblea de Propietarios no tiene competencia para acordar y ejecutar dicho acto, al menos que se encuentre el cien por ciento de todos los propietarios y que lo soliciten en el tiempo útil, es decir dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de la Asamblea que prevé la Ley. Que se evidencia del Acta de la Asamblea celebrada el 28 de abril de 2001, que la misma quedó debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Barcelona en fecha 22 de mayo de 2001, quedando anotada bajo el N° 55, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que se anexa copia marcada “I”. Que es el caso que la Asamblea de fecha 07 de octubre de 2001 y con la cual pretenden anular la primera Asamblea celebrada el 28 de abril de 2001, está viciada en todo su contenido, puesto que dicho vicios d ilegalidad como quedó asentado anteriormente empezaron desde el mismo momento en que se hizo la convocatoria a través de la prensa. Que en base a lo anteriormente expuesto y con fundamento a las normas anteriormente transcritas y de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal solicitan al Tribunal DECRETE LA NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA de fecha 07 de octubre del 2001, tantas veces cuestionada, por las violaciones flagrantes de la Ley y del documento de parcelamiento en que incurrieron unos propietarios que convocaron para esta asamblea que la hace nula de nulidad absoluta, por existir ya un acta de asamblea que prevalece sobre la misma, de fecha 28 de abril de 2001, la cual está fundamentada de conformidad al documento de parcelamiento de dicho conjunto y en consecuencia piden al Tribunal se ordene lo siguiente: a) Se sirva oficiar a la Oficina Subalterna de Registro de la ciudad de Barcelona, a los fines de que se abstengan de registrar el Acta de Asamblea del 07 de octubre de 2001 y en su defecto si ya se procedió al registro se proceda a suspender los efectos jurídicos que pueda producir la cuestionada Asamblea y prohiba que sus efectos se cumplan por cuanto la misma es nula de nulidad absoluta, por adolecer de vicios de ilegalidad y por ir en detrimento de los derechos de los propietarios, todo ello en virtud de que puedan producir efectos irreparables a la comunidad. b) Que se decrete igualmente la nulidad absoluta de la junta que funge como Junta Directiva. c) Que se sirva solicitar del ciudadano Bladimir Pérez, que funge como Presidente de la supuesta Junta Directiva, que exhiba bajo apercibimiento, por ante este Tribunal: Acta de Asamblea, Estatutos de la Asociación Civil y Reglamento Interno supuestamente aprobados.- d) Que el Tribunal e sirva ordenar, a la junta que funge como Junta Directiva, presente un informe de su gestión de administración provisional que realicen y se proceda a hacer la entrega formal, mientras dure el presente proceso, tal como lo establece la Cláusula Décimo Octava del documento de parcelamiento. e) Solicitan que una vez decretada la nulidad del acta de asamblea de fecha 07 de octubre de 2001, se sirva ordenar el registro de: 1) Acta de Asamblea, debidamente notariada, celebrada el 28 de Abril de 2001; 2) Acta constitutiva con sus respectivos estatutos de la Asociación Civil y 3) Reglamento Interno que regirá a la comunidad que integran el Conjunto Residencial Constantino Maradei Donato. Que la presente acción se tramite por el procedimiento breve de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y declarada Con Lugar.
En fecha 16 de Noviembre de 2001 (Folio 160), el Tribunal admite la demanda y ordena la citación del ciudadano Bladimir Pérez, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva o en su defecto a cualesquiera de los miembros de dicha junta, ciudadanos: Alexander Hrnández, Livia Subero, José Rivas, Antonio Estevez, Juán Herrera, Pedro Carvajal, Pascual Quiaro, María Marcano o Wilmer Fermín, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. Al folio 161, consta diligencia suscrita por la abogada Alix Marina Contreras, parte actora y solicita se oficie al Registro Subalterno de Registro Público a los fines de que se abstengan de registrar el acta de asamblea del 07 de octubre de 2001 y en su defecto si ya se procedió al registro se proceda a suspender los efectos jurídicos derivados de la misma para evitar que se causen daños irreparables por cuanto el referido acto es nulo. El Tribunal mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2001 (Folio 162), decidió lo solicitado en base a lo estipulado en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal por cuanto el recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero la norma en comentario prevé un poder discrecional por parte del Juez, razón por la cual éste condiciona la suspensión de la ejecución de la asamblea impugnada a que la parte actora preste caución hasta por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo), de conformidad con el Ordinal 4to. del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2002 (Folio 163), la actora solicita la citación del Vicepresidente de la Junta Directiva y a tales efecto indica las direcciones donde puede ser ubicado. Al folio (164) el ciudadano Juez Suplente se avoca al conocimiento de la causa y mediante auto de fecha 16 de enero de 2002, se ordena la citación del Vicepresidente de la Junta Directiva, librándose la respectiva Boleta de Citación. En fecha 21 de enero de 2002, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación suscrita por el ciudadano Hernández José Alexander (folio 166 y su vto.). En fecha 24 de enero de 2002, el ciudadano Alexander Hernández, en su carácter de propietario de la parcela de terreno signada con el N° 72, del referido Conjunto Residencial (folios 167 y 168), asistido por el abogado Alexis Terán, consignó escrito donde en vez de dar contestación a la demanda intentada contra la supuesta Junta Directiva del Conjunto Residencial Monseñor Constantino Maradei Donato de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opone la cuestión previa establecida en el Ordinal 4to. del referido artículo, argumentando que nunca ha actuado como representante de la demandada tal como lo alegan las accionantes y que solo ha fungido como colaborador de la comunidad del referido Conjunto Residencial por voluntad propia para el mejoramiento y bienestar por ser residente del mismo, por cuanto no consta en autos documento fehaciente alguno que lo acredite como Vicepresidente del mencionado Conjunto Residencial, que en este caso sería el acta constitutiva como persona jurídica bien sea como Asociación Civil o Condominio según la Ley debidamente protocolizada. Sin embargo la citación no fue practicada para la contestación del presente juicio en la persona a quién le corresponde legalmente, que es de señalar que su persona no tiene representación legal de la supuesta Junta Directiva, no tiene mandato expreso para darse por citado ni comparecer en juicio según lo preceptuado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil o conforme a lo establecido en el artículo 138 ejusdem. Ahora bien como la citación no fue realizada en la persona del representante legal de la supuesta Junta Directiva, el Tribunal tendrá que declarar con lugar la cuestión previa opuesta. El Tribunal mediante auto de fecha 02 de julio de 2002 (Folios 169 y 170), ya que el ciudadano Alexander Hernández aunque no es el Presidente de la Junta Directiva en el expediente cursa un recaudo identificado con el literal “E” en el cual aparece el referido ciudadano como Vicepresidente y que por aplicación de la Teoría de la representación del órgano acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas y que hoy día recoge el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta. Al folio 175, la parte actora solicita el Tribunal se avoque el conocimiento de la causa, y el ciudadano Juez mediante auto de fecha 27 de mayo de 2003 lo hace.
Capítulo II
Valoración de las Pruebas
Pruebas promovidas por la parte Actora:
Primero: Promueve, reproduce, evacua y ratifica el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales. Es el criterio de este Juzgador, que estos simples alegatos no constituyen prueba alguna y como tal se desecha, pero que a tenor de lo preceptuado en el artículo 509 debe ser analizada para su valorización; y ASÍ SE RESUELVE.
Segundo: Promueve, ratifica y evacua el mérito favorable de los siguientes documentos: Documentos de propiedad marcados “A” y “B”. Documento de parcelamiento. Convocatoria a través de la prensa, marcado “D”. Circular emanada por los propietarios que fungen como Junta Directiva. Copia simple de la Asociación Civil del Conjunto Residencial. Copia simple de Acta de Asamblea. Acta de Asamblea debidamente notariada celebrada el 28-04-01. Convocatoria de Asamblea a efectuarse el 28-04-01. Control de Asistencia marcada “G”. Acta Constitutiva de la Asociación Civil Monseñor Constantino Maradei Donato con sus respectivos Estatutos. Reglamento interno que rigen a los propietarios que integran el Conjunto Residencial”. Observa éste Juzgado, que la parte actora invoca y reproduce el valor y mérito evidenciado de los instrumentos que constan en el libelo de demanda y los que consigna en su oportunidad legal, evidencias que no fueron tachadas, impugnadas o desconocidas por la parte demandada en la oportunidad de ley, razón por la cual, quien sentencia, la aprecia en su justo valor probatorio y le otorga la misma prueba de lo en ello establecido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.363 del Código Civil y 444 del Código de procedimiento Civil, dando su contenido como probado y por lo cual, forzosamente debe ser tenido como cierto por éste Tribunal, produciendo los efectos legales pertinentes que de sus contenidos se evidencia. ASÍ SE DECIDE.
Pruebas promovidas por la parte Demandada:
Primero: La parte demandante no promovió pruebas en la presente causa, por lo tanto este Juzgado nada tiene que valorar al respecto; y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo III
Motiva
Se evidencia de autos que la pretensión procesal de la parte actora consiste en incoar una acción eminentemente declarativa, para que este Juzgado declare con lugar el petitum, mediante el cual se solicita la Nulidad de la Asamblea efectuada el día domingo 07 de octubre de 2001, por parte de la propietarias de las parcelas de terreno distinguidas con los números: 116 y 113, en su orden, las cuales forman parte del “Conjunto Residencial Monseñor Constantino Maradei Donato”, ubicado en el sector Lomas Verdes entre los Caseríos Puente Ayala y Mallorquín, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y sobre las cuales se encuentran construidos dos inmuebles cuyas señales y características constan en documento de propiedad los cuales quedaron registrados, el primero parcela 116 bajo el N° 44 folios 333 al 346, Protocolo Primero , Tomo 9no., Cuarto Trimestre del año 99 y parcela 113, bajo el N° 15, folios 97 al 110, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto Trimestre letra B de fecha 27 de diciembre de 1999, consignadas en el expediente marcados “A” y “B”. Argumenta que la convocatoria efectuada en fecha tres (03) de octubre de 2001 a través del Diario El Tiempo, página 18, para celebrar una Asamblea Extraordinaria el día domingo 07 de octubre de 2001, con la particularidad e irregularidad que se convoca a la Asamblea para el mismo día, con un intervalo de dos horas de diferencia entre una y otra convocatoria, transgrede y viola lo dispuesto en la Cláusula Décima Segunda del Documento de Parcelamiento que rige a la comunidad que integra el referido Conjunto Residencial y la cual transcrita textualmente dice lo siguiente: Cláusula Décima Segunda: De la Asamblea de la comunidad de propietarios: “Las Asambleas legalmente constituidas representarán a la totalidad de los propietarios de las parcelas y sus decisiones y deliberaciones dentro del marco de sus facultades son obligatorias para todos los propietarios aunque no hayan concurrido ellas. Corresponde a la asamblea ordinaria: Elegir a los miembros de la Junta de Administración y sus suplentes, elegir el Gerente de Administración y su suplente, fijar la respectiva remuneración, recibir la memoria y cuenta de la junta de administración y del gerente para su aprobación, conocer, deliberar y resolver cualquier otro asunto que le sea sometido. La Asamblea General Ordinaria se reunirá una vez al año en el mes de Febrero. La Asamblea General Extraordinaria se reunirá cada vez que lo estime necesario la Junta de Administración o cuando lo solicite un número de propietarios que represente por lo menos la quinta parte de la comunidad. Las Asambleas de Propietarios se celebrarán previa convocatoria efectuada por la Junta de Administración con un mínimo de cinco días de anticipación a la fecha de su celebración, con publicación en uno de los Diarios de mayor circulación de la comunidad. En dicha convocatoria se expresará el día, la hora, el lugar y el sitio de la Asamblea. Cualquiera de los propietarios tendrá derecho a hacerse convocar por medio de telegrama a sus expensas a la dirección que consigne por escrito a la Junta de Administración. Los propietarios pueden hacerse representar en la Asamblea por medio de cartas dirigidas a la Junta de Administración. Para que se puedan considerar validamente constituidas la asamblea ordinaria o extraordinaria, será necesario que se encuentren presentes por si o por medio de apoderados por lo menos el cincuenta y uno por ciento de la comunidad, y sus decisiones se tomarán por mayoría simple. Si debidamente convocada la asamblea esta no ha podido constituirse por falta de quórum, se hará una nueva convocatoria con los requisitos establecidos anteriormente y sean cuales fueren los porcentajes en ellas presentes o representados, se considerará validamente constituida y sus decisiones se tomarán por mayoría, circunstancia esta que se hará constara en la convocatoria.” Alega que la comunidad que integra el Conjunto Residencial Monseñor Constantino Maradei Donato tiene sus propias normas establecidas en el referido documento de Parcelamiento, por lo tanto la prenombrada convocatoria del día 07-10-01 no llenó los extremos de ley exigidos en la referida Cláusula y que resultaría imposible a todo aquel propietario que se encontrara fuera de la jurisdicción del Estado Anzoátegui estar presente en la Asamblea puesto que ambas fueron convocadas para el mismo día, circunstancia esta que vicia la convocatoria, ya que cada Asamblea exige su propia convocatoria y esto esta taxativamente previsto el documento de parcelamiento en la cláusula ya mencionada cuando establece: “ Que de no haber quórum en la primera asamblea, se convocará a una segunda asamblea cumpliendo con los mismo requisitos con los que se convocó para la primera asamblea, por cuanto ni siquiera tuvieron la previsión de tomar en consideración que la publicación debe efectuarse con cinco días de anticipación a la fecha de celebrarse la asamblea, y en el presente que nos ocupa solo habían transcurridos cuatro días, puesto que la publicación aparece en la prensa del día 03 de octubre de 2001 y la asamblea se celebra el 07 de octubre de 2001, como se puede evidenciar de circular emanada de las personas que fungen como Junta Directiva, donde admiten que el 07 de octubre se realizó una asamblea extraordinaria en el Conjunto Residencial.
Que existe una violación flagrante, ya que transgredieron lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su primer aparte, que prevé lo siguiente y que por analogía aplican en el presente caso que las ocupa: Los Acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. Que en base a lo anteriormente expuesto y con fundamento a las normas anteriormente transcritas y de conformidad con el artículo 25 de la Ley e Propiedad Horizontal solicitan al Tribunal DECRETE LA NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA de fecha 07 de octubre del 2001.
Este sentenciador para decidir observa: La parte demandada no dio contestación a la demanda en lapso previsto de ley, ni tampoco promovió ni evacuó prueba alguna dentro del término legal previsto en los artículos 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, su omisión en este aspecto a la contestación de la demanda y a la promoción y evacuación de pruebas en el proceso, produjo las consecuencias procedímentales previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto transcribimos a continuación y dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
A la luz del texto antes transcrito, podemos inferir que la llamada confesión ficta es una sanción extrema, contemplada exclusivamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, amenos que no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca.
El Legislador estableció los parámetros que fungen como norma rectora para determinar la confesión ficta, a tal efecto, del contenido del supra mencionado texto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se evidencia, que esta tendrá lugar al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio.
Todo ello conlleva a establecer como requisito sine qua non, que deben concurrir al proceso los supuestos establecidos en la norma in comento, para lo cual se observa: Que efectivamente se encuentran llenos los tres extremos que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar la confesión ficta de la parte demandada, a saber: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda dentro del plazo de ley; 2) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante; y 3) Si nada probare que le favorezca. Ahora bien, observa quien decide que el primer supuesto se materializa, ante la falta de comparecencia del demandado en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y que su rebeldía, a tenor de la norma bajo estudio, da la certeza del supuesto de la incomparecencia oportuna para oponerse a la acción en su contra, por lo que de autos se evidencia el primer supuesto de la norma. Respecto al segundo supuesto: “Que no sea contraria a derecho la petición del demandante”, es de observarse, que el presente procedimiento está encuadrado dentro de los presupuestos previstos en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y 881 del eiusdem, por lo tanto, no es contraria a derecho, vale decir, está tutelada por el orden jurídico venezolano” .
Debemos analizar la concurrencia del tercer y último supuesto previsto en el artículo 362 eiusdem, a los fines de dar cabal cumplimiento a la norma preceptuada, la cual impone a la parte demandada, que esta nada probare que le favorezca, y al respecto está plenamente evidenciado de autos la configuración de este tercer y último supuesto para que se materialice la denominada confesión ficta en el caso de marras.
Por otra parte, resulta evidente y así se evidencia de autos, que la convocatoria publicada en el diario “El Tiempo”, en su página 18 de fecha miércoles tres (03) de octubre de dos mil uno (2001), (folio 114), como un llamado a la celebración de dos (02) Asambleas Extraordinarias en un mismo día y con diferencia de dos (02) horas entre una y otra, para los propietarios del “Conjunto Residencial Monseñor Constantino Maradei Donato”, ubicado en el sector Lomas Verdes entre los Caseríos Puente Ayala y Mallorquín, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, constituye una flagrante violación a la normativa interna, específicamente en el punto identificado Duodécimo del documento de Parcelamiento, el cual quedó registrado bajo el N° 41, folios 168 al 233 del Protocolo Primero, Tomo 33, tercer trimestre de fecha 23 de septiembre de 1996, por ante la Oficina Subalterna del Distrito Bolívar hoy Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y consecuencialmente encuadra dentro de los presupuestos contenidos en el Título Segundo referido a la Administración, del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal publicada en la Gaceta Oficial N° 3.241 de fecha 18 de agosto de 1983, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 25: (Sic) “Los Acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los Artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea” (...Omisis..); lo que conlleva a éste Juzgador a declarar: Que la referida convocatoria publicada en el diario “El Tiempo”, en su página 18 de fecha miércoles tres (03) de octubre de dos mil uno (2001), adolece de los requisitos indispensables para su validez, tal como lo prevé la normativa legal; por lo tanto, este Juzgado en uso de las atribuciones que le confiere la ley, decreta la NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA de fecha 07 de octubre del 2001, dejando expresa constancia respecto al resto del petitum solicitado por la parte actora, que la presente sentencia tiene efectos eminentemente declarativos, respecto a la nulidad, tanto de la precitada Asamblea Extraordinaria, como de los actos y decisiones celebrados en la misma en clara contravención con la normativa legal vigente; y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV
Dispositiva
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, declara:
Primero: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas ALIX MARINA CONTRERAS y ONELIA M. PAREDES, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.740.399 y V- 9.271.704, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 30.611 y 54.378 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Maturín con Eulalia Buroz, Edificio Bruno y María, piso 2, Oficina N° 14, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONSEÑOR CONSTANTINO MARADEI DONATO, representada en la persona de su Presidente, ciudadano BLADIMIR JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.237.791 y domiciliado en el “Conjunto Residencial Monseñor Constantino Maradei Donato”, Calle 04, Casa N° 122, Sector Lomas Verdes entre los Caseríos Puente Ayala y Mallorquín, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y/o en cualesquiera de los miembros de dicha Junta Directiva, ciudadanos ALEXANDER HERNÁNDEZ, LIVIA SUBERO, JOSÉ RIVAS, ANTONIO ESTEVEZ, JUAN HERRERA, PEDRO CARVAJAL, PASCUAL QUIARO, MARÍA MARCANO Y WILMER FERMÍN.
Segundo: Se decreta la nulidad del Acta de Asamblea de Propietarios del “Conjunto Residencial Monseñor Constantino Maradei Donato”, ubicado en el sector Lomas Verdes entre los Caseríos Puente Ayala y Mallorquín, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, celebrada en fecha siete (07) de octubre de 2001; y en consecuencia se declaran nulos todos los actos y decisiones adoptados en la referida Asamblea de Propietarios de fecha siete (07) de octubre de dos mil uno (2001).
Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN VIRTUD QUE LA PRESENTE DECISION SE DICTA FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004), siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.) horas. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
La Secretaria Acc.
Magín Rigual Zamora López
Dra. MARILYS GUZMAN
En la misma fecha siendo las diez antes meridiem (10: 00 a.m.) horas se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.


Dra. MARILYS GUZMAN
Exp. Nº: 4368-01