REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-V-2003-000113
Expediente Nº 4796-03

Identificación de las Partes
Parte Actora: ELBA ELENA NARVAEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.158.077 y domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, representada por la abogada en ejercicio CARMEN MARÍA BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.980, con domicilio procesal en la Urbanización Urdaneta, Callejón Colón, Oficina N° 06, Centro Empresarial Ramar III, Barcelona Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Instrumento Poder que corre inserto al folio 17 y vto del presente expediente.
Parte Demandada: AMILCAR JOSÉ MARCANO ALBORNÓZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 8.203.607.
Causa: Demanda por Desalojo.

Capítulo I
Planteamiento de la Litis
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003), la ciudadana Elba Elena Narvaez de Salazar, representada por la abogada en ejercicio Carmen María Blanco, anteriormente identificada, presentó por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Circunscripción Judicial, demanda por Desalojo contra el ciudadano Amilcar José Marcano Albornóz, ambas partes identificadas en autos, fundamentando su pretensión en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya demanda, previo sorteo de rigor, fue asignada a este Juzgado para su conocimiento y decisión, siendo ingresada en el Libro de Causas signada con el N° 4.796-03 y admitida por auto de fecha seis (06) de agosto de dos mil tres (2003), ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona del ciudadano Amilcar José Marcano Albornóz, en su carácter de arrendatario del inmueble identificado como una casa ubicada en la Calle El Progreso, N° 11-37, Barrio Portugal Arriba de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, librándose al efecto la respectiva compulsa para la citación personal del demandado.(folio 13).
Alega la demandante, folio 1 al 2 y vto, (Sic) “Sucede ciudadano Juez, que di en arrendamiento al ciudadano Amilcar José Marcano Albornóz, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 8.203.607, de este domicilio una casa ubicada en la Calle El Progreso, N° 11-37, Barrio Portugal Arriba de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en copia certificada emanada del Registro Subalterno que anexo a la presente marcada con la letra “A” y en contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”. Ahora bien, ciudadano Juez, sucede y es el caso que el prenombrado ciudadano no ha cumplido con las obligaciones correspondiente derivadas del presente contrato y ha tomado una conducta inapropiada conmigo, irrespetando lo establecido en la CLÁUSULA SEGUNDA, donde se establece la forma de pago de los cánones de arrendamiento, pero sucede que mi arrendatario ha dejado de cumplir con sus obligaciones y se encuentra insolvente desde junio del 2002.... (..omisis...). Que para el momento de introducirse la presente demanda el arrendatario se encuentra en mora en un total de once (11) mensualidades de arrendamiento. Afirma la demandante, que el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, le ha causado graves inconvenientes económicos, pues, dada su avanzada edad y su condición de vida, prácticamente su sustento viene dado por lo que percibe del inmueble que tiene alquilado. Por último indica que por todas las circunstancias anteriormente explanadas y fundamentándose en lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil demanda el desalojo, y al efecto cita las disposiciones previstas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en virtud de ello es por lo que ocurre ante éste Tribunal para demandar como en efecto formal y expresamente demanda al ciudadano Amilcar José Marcano Albornóz, suficientemente identificado anteriormente, según términos convenidos en dicho contrato, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al desalojo de la casa arrendada o en su defecto así lo declare este Tribunal e igualmente convenga en cancelar los cánones vencidos y los respectivos servicios públicos. Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo). Solicita la admisión de la presente demanda, que la misma sea tramitada y sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar con especial condenatoria en costas al demandado por haber dado lugar al presente procedimiento. Del folio N° 3 al 11, anexos que acompañan el libelo de la demanda.- Al folio N° 12, auto del Tribunal admitiendo la demanda de fecha 06 de agosto de 2003, ordenándose la citación del demandado.- Al folio N° 13, diligencia suscrita por la parte actora consignando poder apud acta. Al folio 16 diligencia del Alguacil consignando boleta de citación de la parte demandada, quien se negó a firmar el respectivo recibo de citación. Al folio N° 18, Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 08 de diciembre de 2003, por la parte actora.- Al folio N° 25, auto de fecha 16 de diciembre de 2003, agregando y admitiendo el escrito de Pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
Consta igualmente en el Cuaderno de Medidas llevados al efecto, diligencia fechada dos (02) de septiembre de 2003, suscrita por la ciudadana Elba de Salazar, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen María Blanco, suficientemente identificada en autos, mediante la cual solicita a este Juzgado decrete medida de secuestro sobre el bien objeto de la presente acción, la cual es acordada por auto datado 15 de septiembre de 2003.
Capítulo II

Valoración de las Pruebas
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
Primero: Ratifica el mérito favorable que se evidencian de autos en cuanto la favorezcan. Al respecto, considera este Juzgado que éstos son solo alegatos, los cuales en ningún caso constituyen medio de prueba alguno, motivo por el cual se desechan los mismos por ser improcedentes; y ASÍ SE DECLARA.
Segundo Ratifica el valor probatorio evidenciado del contenido de los recibos insolutos que constan en autos desde el 31-01-02 hasta el 06-02, alegando que desde esa fecha el arrendatario se encuentra insolvente con el canon de arrendamiento, los cuales al no ser impugnados, desconocidos o tachados en el presente proceso, surten pleno efecto como documentos probatorios, tal a lo dispuesto en los artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas promovidas por la parte Demandada:
Primero: La parte demandada no promovió prueba alguna que la favorezca, por lo tanto este Tribunal nada tiene que valorar al respecto.
Capítulo III
Motiva
Se evidencia de autos la voluntad que privó entre las partes, ciudadanos Elba Elena Narvaez de Salazar y Amilcar José Marcano Albornóz, de celebrar un contrato de arrendamiento, traído al proceso junto con el libelo de demanda en copia certificada, y plenamente valorado de acuerdo a lo estipulado en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor transcribimos a continuación: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotostáticas, o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cincos días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie, producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”
Igualmente observa este Juzgado que la parte demandada no objetó su condición de arrendatario de la parte actora, sino que por el contrario, asumió una conducta contumaz en la presente causa. Ahora bien, el artículo 1354 del Código Civil establece que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por otra parte, el artículo 1159 del Código Civil determina que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Es de rigurosa interpretación para quien decide lo referente al principio contenido en el Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la Verdad y de la Buena fe”.
Este sentenciador para decidir observa: La parte demandada no dio contestación a la demanda en lapso previsto de ley, ni tampoco promovió ni evacuó prueba alguna dentro del término legal previsto en los artículos 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, su omisión en este aspecto a la contestación de la demanda y a la promoción y evacuación de pruebas en el proceso, produjo las consecuencias procedímentales previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva.
Dicho esto resulta de suma importancia establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se observa
Que se encuentran llenos los tres extremos que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1) Que el demandado no de contestación a la demanda dentro del plazo de ley;
2) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante; y
3) Si nada probare que le favorezca.
Con respecto al primer supuesto, es evidente la falta de comparecencia en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y que tal negativa, a tenor de la norma bajo análisis, da la certeza del supuesto de la incomparecencia oportuna para oponerse a la acción en su contra, por lo que este juzgado deja sentado que ha tenido lugar el primer supuesto de la norma, analizándose de seguidas si han tenido o no lugar los otros dos.
Con respecto al segundo supuesto: “Que no sea contraria a derecho la petición del demandante”, este Tribunal observa, que el presente procedimiento encaja dentro de las previsiones ajustadas a los presupuestos contemplados en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo tanto, no es contraria a derecho, vale decir, está tutelada por el orden jurídico venezolano”. Respecto al tercer supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada, nada probare que le favorezca, y al respecto está plenamente evidenciado de auto la configuración de este tercer y último supuesto para que se materialice la denominada confesión ficta en el caso de marras; y ASÍ SE DECIDE

Capítulo IV
Dispositiva
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ELBA ELENA NARVAEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.158.077 y domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, representada por la abogada en ejercicio CARMEN MARÍA BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.980, con domicilio procesal en la Urbanización Urdaneta, Callejón Colón, Oficina N° 06, Centro Empresarial Ramar III, Barcelona Estado Anzoátegui, contra el ciudadano AMILCAR JOSÉ MARCANO ALBORNÓZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.203.607 y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Segundo: Se condena a la parte demandada, ciudadano Amilcar José Marcano Albornóz, antes identificado, a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que dio origen a este proceso y constituido por una casa ubicada en la Calle El Progreso, N° 11-37, Barrio Portugal Arriba de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, libre de bienes y personas.
Tercero: Se condena a la parte demandada ciudadano Amilcar José Marcano Albornóz, antes identificado al pago de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), suma que comprende el monto estimado de la demanda.
Cuarto: Se condena a la parte demandada ciudadano Amilcar José Marcano Albornóz, antes identificado, al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN VIRTUD QUE LA PRESENTE DECISION FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004), siendo las once antes meridiem (11:00 am).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ

Magín Rigual Zamora López
La Secretaria Acc.

Dra. Marilys Guzmán

En la misma fecha siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.) horas se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.

Dra. Marilys Guzmán

Exp. Nº: 4796-03