REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BN01-L-2002-000018
Expediente Nº 4411-02
Identificación de las Partes
Parte Actora: PAULA CONOTO y CARMEN RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.243.452 y V- 3.172.112 respectivamente y ambas de este domicilio, debidamente representadas por los abogados en ejercicio SERGIO PÉREZ RUIZ, FANNY CONOTO ALLEN, ARELIS CARVAJAL LUCES, EDGAR BURIEL BLANCO y CARMEN ALICIA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.174, 95.320, 94.656, 6.076 y 24.008 respectivamente, y con domicilio procesal en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO LIC. URQUIA BARRIOS DE ITRIAGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 9, Tomo A-70 de fecha 16 de septiembre de 1999, debidamente representada por los abogados en ejercicio EYRA TOLEDO MATHINSON y ATILIO ABREU ACOSTA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.233.749 y V- 3.396.752, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.267 y 15.906, respectivamente.
Causa: Cobro de Prestaciones y demás Beneficios Sociales.
Capítulo I
Planteamiento de la Litis:
En fecha once (11) de enero de dos mil dos (2002), las ciudadanas: Paula Conoto y Carmen Rodríguez, anteriormente identificadas, debidamente asistidas por el abogado Sergio Pérez Ruiz, ya identificado, presentaron por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda por Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios sociales, contra la Sociedad Mercantil Laboratorio Clínico Lic. Urquía Barrios de Itriago, C.A., alegando que en fecha 19 de febrero de 2001 ingresaron a la empresa demandada, Paula Conoto como secretaria y Carmen Rodríguez como auxiliar de laboratorio, respectivamente, siendo asignadas por dicha empresa a la Clínica Arnoldo Gabaldón, ubicada en la Avenida Juan de Urpín de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, comenzando sus funciones el 19 de febrero de 2001, devengando unos salarios de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,oo) la ciudadana Paula Conoto y ciento ochenta y nueve mil bolívares (Bs. 189.000,oo) Carmen Rodríguez, quedando suscritas a la orden y disposición de la empresa Laboratorio Clínico Lic. Urquía Barrios de Itriago, C.A., cuya sede principal se encuentra ubicada en la Calle 6, Sector 2, Urbanización Brisas del Mar de esta ciudad. Que ingresaron a dicha empresa el 10 de febrero de 2001 hasta el 19 de noviembre de 2001cuando fueron despedidas. Que fundamentan su pretensión de acuerdo a lo siguiente: En cuanto a los cálculos reclaman el Preaviso fundamentándose en lo establecido en los artículos 104 literal “C” y 125 literal “B” donde pueden determinar la diferencia de quince (15) días, dando un total de treinta (30) días, tomando en cuenta lo dicho y considerando que la ciudadana Paula Conoto devengaba un salario mensual de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,oo) el cual dará un monto de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo) diarios entonces el preaviso es la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,oo). Para la ciudadana Carmen Rodríguez, quién devengaba un salario de ciento ochenta y nueve mil bolívares (Bs. 189.000,oo) mensuales lo que equivale a un salario diario de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) diarios, por lo que el preaviso alcanza la cantidad de ciento ochenta y nueve mil bolívares (Bs. 189.000,oo).- En cuanto a la antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 Parágrafo primero, literal “B”, el cual señala que deberán ser cancelados cuarenta y cinco (45) días de salario por haber laborado un tiempo mayor de seis meses y así mismo de acuerdo a lo pautado en el Artículo 125 Ordinal 2, con el cual se puede determinar una diferencia de treinta (30) días, dando un total de setenta (70) días, razón por lo cual a la ciudadana Paula Conoto le corresponde por antigüedad la cantidad de quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 525.000,oo). A la ciudadana Carmen Rodríguez, en virtud de lo que ganaba tanto mensual como diario para el preaviso le corresponden cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo). Para la Vacación vencida, la ley establece un lapso vacacional de diecisiete con diecinueve (17,19) días es decir que a Paula Conoto le tocan ciento veinte mil trescientos treinta bolívares (Bs. 120.330,oo) y para la ciudadana Carmen Rodríguez, por el mismo concepto, la cantidad de ciento tres mil ciento cuarenta bolívares (Bs.103.140,oo).- En lo concerniente a las Utilidades, corresponden once con veinticinco (11,25) días para cada una, de tal manera que de acuerdo a lo ya señalado en cuanto a los salarios ya especificados, le corresponden a Paula Conoto para la vacación, setenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 78.750,oo) y para el preaviso la suma de sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 67.500,oo). En total, alegan que a la ciudadana PAULA CONOTO, le corresponden: Preaviso: (Bs. 210.000,oo).- Antigüedad: (Bs. 525.000,oo).- Vacaciones: (Bs. 120.330,oo).- y Utilidades: (Bs. 78.750,oo), para un total de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 933.750,oo) y a la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ: Preaviso: (Bs. 180.000,oo).- Antigüedad: (Bs. 450.000,oo).- Vacaciones: (Bs. 103.140,oo) y Utilidades: (Bs. 67.500,oo), para un total de OCHOCIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 800.640,oo).- Por lo expuesto es por lo cual proceden a demandar como en efecto lo hacen a la empresa Laboratorio Clínico Lic. Urquía Barrios de Itriago, C.A., ya identificada, en las personas de sus representantes legales Urquía Barrios o Jorge Itriago, igualmente identificados, a fin de que procedan al pago a las partes demandantes de las prestaciones por antigüedad, vacaciones, preavisos, con sus intereses y la debida indexación de sus montos estimados, nuevos beneficios fideicomiso y la alícuota de las utilidades.- Señalan la cuantía de sus petitorios en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.734.390,oo) dejando a salvo para la experticia complementaria del fallo los intereses, indexación y demás beneficios ya anotados y cualquier otro concepto que sea procedente en su oportunidad.- Acompañada con el libelo de la demanda del folio siete (7) al folio dieciséis (16) consta copia certificada expedida por el Registro Mercantil Tercero y concerniente al Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa demandada.
En fecha 17 de enero de 2002 (folio 17), el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto donde declina la competencia en razón de la cuantía en uno de los Juzgado del Municipio Simón Bolívar, remitiéndose el expediente al Tribunal Distribuidor Segundo del Municipio Bolívar para el sorteo de rigor, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.- El 08 de Febrero de 2002 (folio 20), este Tribunal admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada en las personas de sus representantes legales ciudadanos Urquía Barrios de Itriago o Jorge Itriago, para que comparezcan ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente una vez que conste en autos su citación, librándose al efecto la respectiva bolea de citación junto con la compulsa respectiva. Al folio veintidós (22) cursa Poder Apud-Acta otorgado por las demandantes a los abogados en ejercicio Fanny Conoto Allen, Arelis Carvajal y Edgar Buriel Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 95.320, 94.656 y 6.706, respectivamente. El 09 de enero de 2003, el Alguacil de este Tribunal (folio 24), mediante diligencia manifiesta que no pudo practicar la citación de los representantes legales de la demandada por cuanto no se encontraban en las direcciones por él señaladas, consignando además la boleta de citación junto con la compulsa respectiva.- La parte actora abogada Fanny Conoto, mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2003, solicita al Tribunal citar a la parte demandada mediante carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el Tribunal acuerda dicho pedimento librando el Cartel solicitado, el cual fue fijado por el Alguacil del Tribunal en fecha 25 de febrero de 2003 (folio 36).- El 05 de marzo de 2003, la apoderada actora Fanny Conoto, mediante diligencia (folio 37) pide al Tribunal se sirva designar defensor judicial a la parte demandada. El Tribunal visto dicho pedimento, en fecha 06 de marzo de 2003 designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio Carlos Alberto Ortiz, quién se da por notificado el 13 de marzo del mismo año (folio 40) y mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2003, acepta el cargo y jura cumplir con los deberes inherentes al mismo.- Al folio 42, la parte demandada, Laboratorio Clínico Lic. Urquía Barrios de Itriago, C.A, en fecha 19 de marzo de 2003, a través de sus representantes legales Urquía Barrios Jorge Itriago, se dan por citados y otorgan poder Apud-Acta a los abogados Eyra Toledo Mathison y Atilio Abreu Acosta, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 39.267 y 15.906, respectivamente. En fecha 20 de marzo de 2003 (folio 43), el defensor judicial designado Carlos Ortiz, consigna escrito de contestación de la demanda donde rechaza, niega y contradice todo lo expresado por las demandantes en su escrito libelar y el 26 de marzo de 2003 la apoderada judicial de la parte demandada Eyra Toledo Mathison, da contestación a la demanda (folios 44, 45 y 46), y en el Capítulo I plantea la perención de la instancia conforme a lo previsto en el Artículo 267 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la parte actora no fue diligente en lo que respecta a la citación de la demandada. En el Capítulo II, contesta al fondo la demanda donde reconoce que las demandantes mantuvieron una relación de trabajo con su representada desde el 19-02-01 hasta el 19-11-01, negando por ser falso que las demandantes devengaran los salarios que ellas especifican en su libelo, al igual que niega por ser falso que hayan sido despedidas ya que para ese momento la empresa fue desalojada del local donde operaba el cual se encontraba en el Módulo de Salud de la Alcaldía del Municipio Bolívar y ellas se negaron a reincorporarse al nuevo lugar de trabajo, finalmente señalan que las cantidades de dinero reclamadas por las demandantes son absurdas y excesivas y no corresponden con las realidad, finalmente solicitan que dicha demanda sea declarada sin lugar con especial condenatoria en costas a la parte actora.
En fecha 28 de marzo de 2003, las demandantes Paula Conoto y Carmen Rodríguez, debidamente asistidas por la abogada Carmen Alicia Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.008, promueven pruebas (folios 47 y 48), donde hacen valer el mérito favorable de los autos, consignan en original y sellado, recibo marcado “A” relacionado con el pago de la última quincena del mes de septiembre de 2001 a la ciudadana Carmen Rodríguez por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo), al igual que consignan recibo marcado “B” correspondiente al pago de la primera quincena de noviembre de 2001 de la ciudadana Paula Conoto por la suma de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,oo) y por último promueven como testigos a los ciudadanos: Angélica del Valle y Antonio José Díaz. Al folio (49) y su vto.; y en fecha 01 de abril de 2003, la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y en su parte primera reproducen el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada en particular a lo que se refiere a la prescripción breve alegada establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reproducen el mérito favorable que emerge del libelo de la demanda, consigna en tres (3) folios útiles( 50, 51 y 52) marcada “A” copia expedida por la Alcaldía del Municipio Bolívar de esta ciudad donde le piden a sus representados la desocupación del inmueble donde operaba la empresa ya que era una dependencia de la Alcaldía y ésta la necesitaba, por lo que la empresa tuvo que mudarse de forma intempestiva e inmediata, rehusándose las demandantes a reincorporarse a sus labores habituales en el nuevo lugar de trabajo, una vez notificadas; finalmente promueven los testimoniales de las ciudadanas Haydee Acevedo y Rosa Lemus.- El Tribunal por auto de fecha 03 de abril de 2003, ordena agregarlos autos. Al folio 54, la parte demandante otorga poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio Carmen Alicia Hernández. En fecha 04 de abril de 2003, el Tribunal admite los escritos de pruebas promovidos por las partes, fijando para el tercer día de despacho siguiente a la referida fecha para que las partes presenten a los testigos señalados en sus respectivos escritos. El 21 de Abril de 2003, el ciudadano Juez, Dr. Magín Rigual Zamora López, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenándose reanudar la misma al tercer día de despacho siguiente a la fecha señalada. A los folios 61 al 64, constan las declaraciones de las ciudadanas: Haydee Acevedo y Rosa Lemus. Del folio 65 al 69 y del 71 al 72, constan escritos de Informes suscritos por las partes demandante y demandada respectivamente.- Finalmente en fecha 12 de enero del presente año la parte actora solicita al Tribunal dicte Sentencia en la presente causa.-
Capítulo II
Valoración de las Pruebas
Pruebas promovidas por la parte Actora:
Primero: Promueve y hace valer el mérito favorable de los autos. Es criterio de quien suscribe, que estos alegatos no constituyen prueba alguna y como tal se desecha, pero que a tenor de lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe ser analizada para su valorización; Y ASÍ SE RESUELVE.
Segundo: Promueve el accionante el mérito favorable que se evidencia de los recibos de pagos promovidos como anexos “A” y “B”, correspondientes a la última quincena del mes de septiembre de 2001 de la ciudadana Carmen Rodríguez, y la primera quincena del mes de noviembre de 2001 de la ciudadana Paula Conoto. En las actas procesales se evidencia en cuanto al reconocimiento expreso que hace la parte demandada de los siguientes particulares: 1) Que existió la relación de trabajo entre las demandantes PAULA CONOTO y CARMEN RODRIGUEZ, y la demandada LABORATORIO CLINICO LIC. URQUIA BARRIOS DE ITRIAGO, C.A. A los efectos de valorar la presente prueba, observa en autos este Juzgador, que efectivamente la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, admite que las demandantes PAULA CONOTO y CARMEN RODRIGUEZ, fueron trabajadoras de la empresa; y como dichos instrumentos no fueron desconocidos, tachados ni impugnados durante el lapso de pruebas, tienen todo el valor probatorio que de ellos emana; y, 2) Que las demandantes PAULA CONOTO y CARMEN RODRIGUEZ, desempañaron el cargo de secretaria y auxiliar de laboratorio respectivamente, desde el 19 de febrero de 2001 hasta el 19 de noviembre de 2001. En su escrito de contestación de la demanda, la parte accionada no negó, rechazó o contradijo que las demandantes hayan ejercido dichos cargos, motivo por el cual es imperativo admitir y valorar como ciertas las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio; y ASI SE DECRETA.
Tercero: Promueve las testimoniales de los ciudadanos ANGELICA DEL VALLE MATA y ANTONIO JOSÉ DÍAZ, para que rindan declaraciones sobre los hechos objeto de la controversia que se ventila por ante este Juzgado, para lo cual se fijó la oportunidad para las deposiciones.
Pruebas promovidas por la parte Demandada:
Punto Previo: En el escrito de contestación de la demanda la apoderada judicial de la parte accionada opone la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando una inactividad de la accionante que comprende desde el ocho (08) de febrero hasta el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002), argumentando que para la fecha habían transcurrido más nueve (09) meses sin que las demandantes hubiesen sido diligentes con las obligaciones que les impone la ley. Observa este Juzgado, que en su escrito de contestación de demanda, la abogada en ejercicio Eyra Toledo Mathinson, solicitó expresamente que este Juzgado decretara la perención de la instancia, por no haberse practicado ninguna actividad en el lapso establecido de ley, produciéndose la necesaria extinción del procedimiento, refiriéndose que en el presente caso operó la perención breve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la parte actora con las obligaciones que le impone la ley dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda. Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de perención breve, formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, y en tal sentido observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe, es del tenor siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...
También se extingue la instancia:
Cuando transcurridos treinta días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Omissis...). (Negrillas del Tribunal).
Obliga la perspectiva mencionada, en consideración de la seguridad jurídica, a dilucidar el aparente conflicto existente entre una situación procesal de relevancia negativa, que opera como una sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, por su inactividad o por falta de impulso, en el caso específico que ocupa nuestra atención, por el transcurso de más de treinta (30) días sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la intimación del demandado, es decir, para que se consolide la legitimidad del proceso mismo como fuente y garantía de la justicia entre intereses discrepantes.
La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen su inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y las partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
En el caso sub judice, de lo que se trata es de determinar en lo posible, hasta dónde llega en el campo del proceso civil, la obligación del demandante en consolidar la citación antes del transcurso de treinta (30) días, como taxativamente lo contempla el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, cuándo y por qué estarán facultados los Tribunales que conozcan en primera instancia para decretar, aún de oficio, la perención de la instancia. Dicho de otra manera, de lo que se trata aquí es de determinar la validez de un recurso de excepción concedido a la parte demandada, por la falta de impulso procesal de la actora en juicio, una potestad igualmente excepcional, que tiene el órgano jurisdiccional para resolverlo.
“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues de esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de los objetivos básicos…’. (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97).
Ahora bien, es necesario resaltar que a la luz de las formalidades de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se consagra a la República, como un Estado democrático y de justicia gratuita, razón por la cual el demandante no tiene obligación alguna respecto a la citación de la parte o partes demandadas en juicio, ya que la misma deviene enteramente de una carga o responsabilidad del órgano jurisdiccional, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución Nacional, en virtud, que antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil del año 1985, la parte actora tenía claramente estipuladas una serie de obligaciones para la citación del demandado, las cuales quedaron derogadas por la citada norma constitucional y por tal razón considera este juzgado, que la justicia en ninguna circunstancia podrá ser sacrificada por formalidades no esenciales y contraria a la norma constitucional antes citada, en consecuencia se desecha la solicitud de perención formulada por la parte recurrente en el presente juicio; y ASÍ SE DECIDE.
Primero: Reproduce el mérito favorable de autos en todo cuanto favorezca a su representada, así como el mérito favorable que emerge del libelo de demanda, donde se determina la acción temeraria y mal intencionada de las demandantes, por considerar que pretenden obtener una suma exorbitante y por encima del monto real, sin fundamento legal ni coherencia matemática en sus operaciones. Al respecto, considera este Sentenciador que éstos alegatos no constituyen en ningún caso medio de prueba alguno, motivo por el cual es obvio desechar los mismos por ser improcedentes; y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: Promueve y consigna tres (3) folios en copia simple marcados “A”, de oficios emanados de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui a los fines de demostrar que dicha corporación le pidió la desocupación el local en donde funcionaba. Al respecto y a los fines de valorar la presente prueba, éste Juzgador le da el mérito probatorio que se infiere de la presente actuación administrativa, la cual aun no encajando en rigor en la definición del documento público contemplado en el artículo 1357 del Código Civil, tiene de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón de que emana de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley, teniendo por lo tanto una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar, así como el mérito que tiene de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1375 del Código Civil; y como en la presente causa no fue impugnado, desconocido o tachado, surte pleno efecto como documento probatorio; y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: Promueve la testimonial de la ciudadana HAYDEE ACEVEDO, para que rinda declaración sobre los hechos objeto de la controversia que se ventila por ante este Juzgado, para lo cual este Despacho fijó la oportunidad respectiva.
Capítulo III
Motiva
La pretensión procesal de la parte accionante, ciudadanas PAULA CONOTO y CARMEN RODRÍGUEZ, se fundamenta en el reclamo del pago de prestaciones sociales las cuales fueron discriminadas en el libelo de demanda, de la siguiente manera: En cuanto a los cálculos reclaman el Preaviso fundamentándose en lo establecido en los artículos 104 literal “C” y 125 literal “B” donde pueden determinar la diferencia de quince (15) días, dando un total de treinta (30) días, tomando en cuenta lo dicho y considerando que la ciudadana Paula Conoto devengaba un salario mensual de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,oo) el cual dará un monto de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo) diarios, entonces el preaviso es la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,oo). Para la ciudadana Carmen Rodríguez, quién devengaba un salario de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) mensuales, lo que equivale a un salario diario de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) diarios, es por lo que el preaviso alcanza la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo).- En cuanto a la antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 Parágrafo primero, literal “B”, el cual señala que deberán ser cancelados cuarenta y cinco (45) días de salario por haber laborado un tiempo mayor de seis meses y así mismo de acuerdo a lo pautado en el Artículo 125 Ordinal 2, con el cual se puede determinar una diferencia de treinta (30) días, dando un total de setenta (70) días, razón por lo cual a la ciudadana Paula Conoto le corresponde por antigüedad la cantidad de quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 525.000,oo). A la ciudadana Carmen Rodríguez, en virtud de lo que ganaba tanto mensual como diario para el preaviso le corresponden cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo). Para la Vacación vencida, la Ley establece un lapso vacacional de diecisiete con diecinueve (17,19) días es decir que a Paula Conoto le tocan ciento veinte mil trescientos treinta bolívares (Bs. 120.330,oo) y para la ciudadana Carmen Rodríguez, por el mismo concepto, la cantidad de ciento tres mil ciento cuarenta bolívares (Bs.103.140,oo).- En lo concerniente a las Utilidades, corresponden once con veinticinco (11,25) días para cada una, de tal manera que de acuerdo a lo ya señalado en cuanto a los salarios ya especificados, le corresponden a Paula Conoto para la vacación, setenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 78.750,oo) y a la ciudadana para el preaviso la suma de sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 67.500,oo). En total, alegan que a la ciudadana PAULA CONOTO, le corresponden: Preaviso: (Bs. 210.000,oo).- Antigüedad: (Bs. 525.000,oo).- Vacación: (Bs. 120.330,oo).- y Utilidades: (Bs. 78.750,oo), para un total de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 933.750,oo); y, a la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ: Preaviso: (Bs. 180.000,oo).- Antigüedad: (Bs. 450.000,oo).- Vacación: (Bs. 103.140,oo) y Utilidades: (Bs. 67.500,oo), para un total de OCHOCIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 800.640,oo). Además, la parte actora solicita el pago de los intereses, la indexación de sus montos estimados, los beneficios de fideicomiso y la alícuota de las utilidades.
Por su parte la parte accionada en el Capítulo I de su escrito de contestación de demanda, solicita la perención de la instancia conforme a lo previsto en el Artículo 267 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no fue diligente en lo que respecta a la citación de la demandada. En el Capítulo II, contesta al fondo la demanda donde reconoce que las demandantes mantuvieron una relación de trabajo con su representada desde el 19-02-01 hasta el 19-11-01, negando por ser falso que las demandantes devengaran los salarios diarios y mensuales que ellas especifican en su libelo, al igual que niega por ser falso que hayan sido despedidas ya que para ese momento la empresa fue desalojada del local donde operaba el cual se encontraba en el Módulo de Salud de la Alcaldía del Municipio Bolívar y ellas se negaron a reincorporarse al nuevo lugar de trabajo, finalmente señalan que las cantidades de dinero reclamadas por las demandantes son absurdas y excesivas y no corresponden con las realidad, así como la existencia de disparidad de cantidades existentes en los montos reclamados; finalmente solicitan que dicha demanda sea declarada sin lugar con especial condenatoria en costas a la parte actora.
En fecha 28 de abril de 2003, siendo fecha y hora para que rindieran testimoniales las personas citadas por las partes promoventes, estando presente los apoderados judiciales de las partes, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Haidee Acevedo y Rosa Lemus, suficientemente identificadas en autos, quienes manifestaron no tener impedimento para declarar. Antes de desglosar la testimoniales rendidas por los testigos promovido, éste Juzgador considera pertinente transcribir en extracto, lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas ” (negrillas del Tribunal).
Del texto transcrito se desprende, que el legislador estableció perfectamente la obligación que tiene el Juzgador, de analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en juicio, y determinar en forma por demás clara, cual es su criterio y el valor probatorio respecto a la misma. Es evidentemente lógica la posición asumida por el legislador, pues ella está directamente vinculada con la garantía constitucional del derecho a la defensa y derivará en la admisión o rechazo por parte del sentenciador de los pedimentos reclamados por quien se dice titular del derecho.
Concretamente, en lo que se refiere a la apreciación de la prueba testimonial, es deber de los jueces expresar los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar esta prueba y en este sentido es imprescindible que se indique, así sea en forma resumida, los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos, las respuestas que dieron así como también los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrado con la evacuación de dicha prueba, todo ello a los fines de declarar si la acción o la excepción ha sido bien fundamentada en los hechos.
En el caso de marras los testigos promovidos son contestes en que ambas deponentes trabajaban en el laboratorio clínico; que el patrono tuvo que desalojar el local por orden de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar; y, en cuanto a los demás puntos de controversia, solo poseen un conocimiento referencial de los hechos, y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, le corresponde a este Despacho dilucidar la controversia surgida sobre si hubo un despido injustificado por parte del patrono u abandono del trabajo por parte de las accionantes. En tal sentido, dispone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que “Cuando el patrono despida uno o más trabajadores, deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifique el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa legal para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con ésta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción”. Por su parte el artículo 102 eiusdem, establece taxativamente las causales justificadas de despido por hechos del trabajador, entre las cuales destaca los literales f) y j), cuyo tenor es el siguiente: “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes” y “abandono del trabajo”. Es decir, el legislador estableció con meridiana claridad la obligación que tiene el patrono ante una ausencia injustificada u abandono del trabajo por parte del trabajador, de acudir ante el Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifique el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. A tal efecto, no se evidencia de autos, que el patrono haya cumplido con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo para que procediera el despido justificado o demostrara el abandono del trabajo por parte del trabajador; y ASÍ SE DECLARA.
Es evidente para quien decide, por cuanto así consta en autos, que los documentos promovidos por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas y correspondientes a los anexos marcados con las letras “A” y “B”, no fueron impugnados por la demandada en la oportunidad prevista por la ley, y por lo tanto su contenido emana con fuerza y valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido transcribe quien sentencia a continuación: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotostáticas, o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cincos días siguientes si han sido producidas con la contestación o en EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. Las copias de esta especie, PRODUCIDAS EN CUALQUIER OTRA OPORTUNIDAD, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.
Es obvio para éste sentenciador, que la parte demandada pese a negar y contradecir la pretensión procesal de la parte actora, al no impugnar, rechazar ni desconocer los recibos de pago consignados y antes descritos, da por cierto su contenido, y con ello acepta tácitamente los salarios reclamados por la parte actora; y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, resulta imperativo para quien decide, determinar, que la representación de la demandada no probó haber realizado pago alguno por concepto de las prestaciones sociales reclamadas por la parte actora en su escrito libelar, resultando esto fundamental en el presente proceso, del cual se deduce la pretensión alegada, por lo queda probado suficientemente que las ciudadanas PAULA CONOTO y CARMEN RODRÍGUEZ, prestaron sus servicios en la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO LIC. URQUIA BARRIOS DE ITRIAGO, C.A., desde el día fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil uno (2001), hasta el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001), devengando un salario diario de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) respectivamente, sin que conste en autos, indicios de que la parte demandada en el presente juicio, haya dado cumplimiento respecto al pago de las prestaciones sociales que por mandato expreso de la Ley le corresponden a las trabajadoras reclamantes como contraprestación a la labor desempeñada y no desconocida por el patrono, lo que fuerza a concluir de todo ello, como en efecto concluye este Juzgador, que la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR; y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, le corresponde a este Juzgado determinar si el monto reclamado por las trabajadoras demandantes se ajusta a los presupuestos legales, es decir, si los cálculos efectuados por la parte demandante, están ajustados a las previsiones que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, para no incurrir en ultrapetita, otorgándole beneficios que no estén comprendidos en la Ley. En consecuencia, este Juzgado en uso de las atribuciones que le confiere la Ley y a los efectos de garantizar los derechos controvertidos de las partes en disputa, procederá en su oportunidad correspondiente a designar perito, a los efectos que realice mediante experticia complementaria de la sentencia, los cálculos correspondientes, a los fines de determinar los montos exactos que deben percibir las trabajadoras por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Capítulo IV
Dispositiva
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, declara:
Primero: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas PAULA CONOTO y CARMEN RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.243.452 y V- 3.172.112 respectivamente, y domiciliadas en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente representadas por los abogados en ejercicio SERGIO PÉREZ RUIZ, FANNY CONOTO ALLEN, ARELIS CARVAJAL LUCES, EDGAR BURIEL BLANCO y CARMEN ALICIA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.174, 95.320, 94.656, 6.076 y 24.008, y con domicilio procesal en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO LIC. URQUIA BARRIOS DE ITRIAGO, C.A., inscrita en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N° 9, Tomo A-70 de fecha 16 de septiembre de 1999, debidamente representada por los abogados en ejercicio EYRA TOLEDO MATHINSON y ATILIO ABREU ACOSTA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.233.749 y 3.396.752, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.267 y 15.906, respectivamente.
Segundo: Se condena a la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO LIC. URQUIA BARRIOS DE ITRIAGO, C.A., antes identificada, a pagar las prestaciones sociales causadas que les corresponden a las ciudadanas PAULA CONOTO y CARMEN RODRIGUEZ, desde el 19 de febrero de 2001 hasta el 19 de noviembre de 2001, calculadas de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para lo cual este Juzgado nombrara experto en su oportunidad.
Tercero: Se condena a la empresa LABORATORIO CLINICO LIC. URQUIA BARRIOS DE ITRIAGO, C.A., suficientemente identificada, a pagar el beneficio de fideicomiso e intereses.
Cuarto: Se condena a la compañía LABORATORIO CLINICO LIC. URQUIA BARRIOS DE ITRIAGO, C.A., suficientemente identificada a pagar las costas y costos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Se ordena Experticia Complementaria, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), intereses moratorios vencidos comprendidos desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia, para lo cual se nombrará experto en su oportunidad.
Visto que la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN VIRTUD QUE LA PRESENTE DECISION SE DICTA FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004), siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.) horas. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
La Secretaria
Magín Rigual Zamora López
Dra. Karellis Rojas Torres
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.) horas. Conste.-
La Secretaria
Exp. Nº: 4411-02
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