REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BN01-L-2002-000019
Expediente Nº 4538-02
Identificación de las Partes
Parte Actora: JOHONSON MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.958.100 y domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, representado por JULIÁN FUENTES SALAZAR y ADOLFO OLIVO ROJAS, abogados en ejercicio, aquí de tránsito y domiciliados en Caracas, Conde a Principal, Edificio Ambos Mundos, piso 1, oficina 110, Distrito Federal, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 3.559.767 y V- 22.903, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 21.964 y 2.974 respectivamente, tal como se evidencia de Poder Apud Acta que corre inserto al folio 23 del presente expediente.
Parte Demandada: FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, registrada en fecha 27 de Marzo de 1998 bajo el N° 17, Tomo 202-A-Qto, representada por los abogados en ejercicio ALFREDO FALCÓN MUSKUS, JOSÉ MAURICIO BELLO, IVELIZE TOSÍ COLMENARES, DUBRASKA ZAPIAIN, MARÍA EUGENIA GONZALO y LUIS ENRIQUE CALCAÑO, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 5.533.733, V- 10.334.443, V- 11.227.694, V- 11.311.042, V- 12.420.570 y V- 6.750.255 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 21.213, 53.492, 53.976, 70.234, 75.070 y 79.956 respectivamente, como se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 39 al 41 y vtos.
Causa: Demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Capítulo I
Planteamiento de la Litis:
En fecha 15- 05- 2002, los abogados JULIÁN FUENTES SALAZAR y ADOLFO OLIVO ROJAS, anteriormente identificados, actuando en representación del ciudadano JOHONSON MOLINA, presentaron por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial y sede, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo contra la empresa FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C., ambas partes anteriormente identificadas, cuya demanda previo el sorteo de rigor, fue asignada a este Juzgado para su conocimiento y decisión, siendo ingresada en el Libro de Causas signada con el N° 4538 y admitida por auto de fecha 25 de junio de 2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de la ciudadana MARÍA E. LIZARDO GRAMKO, en su carácter de Directora Principal de dicha empresa, y/o en la persona de su Apoderado Judicial Dr. GASTÓN LAZZARI GORDILS, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, librándose al efecto el respectivo cartel, constando en autos que la citación de la demandada se verificó el día 07 de agosto de 2002, cumpliendo el funcionario encargado de la citación, con las formalidades previstas en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 24).
En fecha 22-01-03 compareció el abogado JOSÉ MAURICIO BELLO, quien una vez acreditada su representación de la parte demandada, consigno a los autos, escrito mediante el cual opuso al libelo la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem y con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; las cuales no fueron contestadas por la parte actora.
Abierta a pruebas ope legis la incidencia de cuestiones previas, ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas.-
Este Juzgado, vista las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, dictó sentencia interlocutoria en fecha veintitrés (23) de julio de 2003, mediante la cual resolvió la incidencia surgida en el presente expediente.
A tal efecto y respecto a las defensas opuestas por la accionada en el presente proceso el Tribunal dejó sentado: (sic) “En el caso que nos atañe y bajo un estricto análisis, podemos observar que el actor acciona para que su contraparte en el juicio (la demandada), cumpla una eventual obligación que tiene con él, por lo tanto debe ser lo más explicito posible en lo que pide o reclama, es decir, debe determinar el objeto como lo exige la norma.
Siendo el libelo de la demanda, el escrito contentivo de las pretensiones de quien se dice titular de un derecho con el cual se da inicio a un proceso, este constituye un todo indivisible, como tal debe bastarse por sí mismo; es decir, en él se deben señalar en forma clara, precisa, determinada y pormenorizada, todos los pedimentos que el accionante aspira le sean reconocidos por la parte a quien demanda, o bien sean condenados mediante una decisión judicial.
En el caso de auto, de la revisión del escrito libelar, el Tribunal observa:
En cuanto al primer defecto de forma invocado por la demandada, referido al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse satisfecho en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem, este Tribunal considera, que efectivamente el actor no determina con precisión el objeto de su pretensión, al no señalar pormenorizadamente los fundamentos de hechos y de derecho, que a su juicio representan el derecho que se reclama.
Respecto a este defecto de forma, invocado por la demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, señalada en la Sección Primera, referida a la Ausencia de Indicación de Circunstancias de Hecho Relativas a la Supuesta Relación de Trabajo, y donde textualmente la demandada alega: “....Ahora bien, nos sorprende el accionante al haber omitido la necesaria explicación de tal relación de trabajo, que en abstracto podría dar pie al reclamo planteado, omitiendo incluso la identificación de la empresa CONTRATISTA o subcontratista, para la cual eventualmente trabajaba, ES DECIR, SU PATRONO (omisis); es criterio de éste Juzgador, que la demandante deliberadamente no precisa, los hechos específicos alegados en el escrito libelar, respecto a la indicación de circunstancias de hecho relativas a la relación de trabajo, por lo tanto es obvio que el actor no es lo suficientemente explícito en suministrar en el libelo de demanda todos los datos relativos a la relación contractual que pudieran determinar responsabilidades solidarias en la relación laboral, por lo que el defecto de forma de la demanda en este primer aspecto prospera en derecho y así se declara.
En lo que se refiere a la Sección Segunda, en lo referente a la Omisión de Toda Explicación Respecto de los Conceptos Reclamados, en la cual el apoderado judicial de la empresa FERTINITRO, opone a EL ACTOR, la cuestión previa por defecto de forma por no haberse satisfecho en el libelo todos los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y señala que corren inserto a los folios 3, 4 y vto del expediente, unos únicos señalamientos de montos pretendidos por la parte actora en los siguientes términos: Incidencia de la Cesta Alimentaria sobre el Salario Normal; Diferencia en el pago de sábado, domingo, Descanso Compensatorio, Feriados y horas extras; Utilidad que genera esa diferencia; Utilidad de la Cesta Alimentaria que se pagó hasta mayo de 2000 con ticket y que no se bonificó la incidencia de las horas extras sobre el Salario Normal; Diferencia en el pago de sábado, domingo, Descanso compensatorio y Feriado; Utilidad que genera esa diferencia, Prestaciones Sociales, diferencia en el pago de antigüedad y vacaciones, e incidencia en esa utilidad, este Tribunal al respecto precisa, que el actor en los Capítulos I, II, III y IV del libelo de demanda, desglosa con precisión, alegando una supuesta Acta Convenio y Condiciones Especiales de Trabajo, todo lo referente a cada uno de estos renglones supra mencionados, e igualmente lo referente a la forma de calcular su pretensión procesal, estando plenamente ajustado con lo establecido en el artículo 340 ejusdem, en concordancia con establecido en los artículos 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, los cuales sólo se valoraran en la definitiva por ser materia de fondo; en consecuencia, a juicio de éste Sentenciador, la cuestión previa del defecto de forma fundamentada en este aspecto no prospera en derecho y así se decide.
En consecuencia y en virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de Barcelona y correspondiente a la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró CON LUGAR la cuestión previa alegada en el Capítulo Primero, referida al defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, de conformidad con el contenido del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Se ordenó notificar a las partes en su domicilio conforme al artículo 174 ejusdem y la forma prevista en el artículo 233 del mismo Código, en el entendido que el accionante debería subsanar el defecto de forma arriba señalado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la última de las notificaciones que se practicara, aplicando en este caso el actual criterio del máximo Tribunal, cuya subsanación se haría en la forma expresamente establecida en el artículo 350 ejusdem”.
Ahora bien, se evidencia de autos que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el termino de cinco (5) días a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
Es obvio, que esta rebeldía del actor de subsanar las cuestiones previas declaradas con lugar en la forma prevista en el artículo 350 eiusdem, implica un reconocimiento tácito de la pretensión esgrimida en su contra, trayendo las consecuencias procidementales previstas en la norma señalada supra, en consecuencia resulta imperante para éste Juzgador declarar la extinción del proceso; y ASÍ SE ESTABLECE.
Se condena a la parte demandante, ciudadano JOHONSON MOLINA, antes identificado, al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004), siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.) horas.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ
Magín Rigual Zamora López
La Secretaria
Dra. Karellis Rojas Torres
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once antes meridien (11:00 a.m.) horas. Conste.-
La Secretaria
Exp. Nº: 4538-02
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