REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2003-002143

Expediente Nº 46769-03

Identificación de las Partes
Parte Actora: CARLOS HACKSHAW, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.880.834 y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, representado por la abogada en ejercicio NELLYS COROMOTO URBANO MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.290.999 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.090, con domicilio procesal en la Avenida Caracas, Edificio Centro Comercial Las Estrellas, piso 3, apartamento 3-A, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil ATAMIS MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de marzo de 1997, anotada bajo el N° 23, Tomo A-18, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Garzas, Estado Anzoátegui, representada por los abogados en ejercicio ANIBAL BRITO HERNÁNDEZ y CARLOS SIFONTES BRITO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.301.314 y V- 8.218.141 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 21.038 y 33.212.
Causa: Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

Capítulo I
Planteamiento de la Litis:
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003), el ciudadano Carlos Hackshaw, debidamente representado por la abogada en ejercicio Nellys Coromoto Urbano Mejías, anteriormente identificada, presentó por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Circunscripción Judicial, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la Sociedad Mercantil Atamis Motors, C.A., debidamente representada por los abogado en ejercicio Aníbal Brito Hernández y Carlos Sifontes Brito, ambas partes identificadas en autos, fundamentando su pretensión en lo establecido en los artículos 7, 89, 90 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3, 32, 39, 49, 50, 61, 65, 66, 98, 99, 102, 104, 105, 108, 112, 113, 125, 133, 141, 146, 174, 189, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuya demanda, previo el sorteo de rigor, fue asignada a este Juzgado para su conocimiento y decisión, siendo ingresada en el Libro de Causas signada con el N° 4769-03 y admitida por auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003), ordenándose el emplazamiento de la demandada Sociedad Mercantil Atamis Motors, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Juan Ingelmo, librándose al efecto la respectiva compulsa, (folios 1 al 12).
Alega la parte demandante, ciudadano Carlos Hackshaw, que en fecha ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002), comenzó a prestar sus servicios como latonero en la precitada empresa Atamis Motors, C.A., constituyéndose en consecuencia una relación de índole laboral, en la cual se encontraban presentes los elementos básicos de la misma, a saber: 1.-) Prestación de servicio, por cuanto ejerció la labor de latonero preparando los vehículos para luego ser pintados, por un (01) año, un (01) mes y cuatro (04) días al servicio del patrono; 2.-) Remuneración o salario, la cual se encontraba ajustada a las previsiones establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y; 3.-) Subordinación o competencia, hecho que se materializó en forma expresa, por cuanto cumplía una jornada obligatoria de trabajo comprendida en un horario de 8: a.m. a 4: p.m., y el patrono a través de sus representantes le impartía ordenes y obligaciones sobre el tiempo de duración de los trabajos encargados, forma y manera de realizarlos. Argumenta igualmente que devengaba un salario variable, cuyo promedio al terminar la relación laboral era de aproximadamente quinientos ochenta mil bolívares (Bs.580.000,oo) y un salario integral seiscientos treinta y nueve mil novecientos once bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.6.39.911,63), plasmando en el libelo de demanda los cálculos de la remuneraciones reclamadas. Aduce, que en vista de la negativa del patrono de llegar a un entendimiento amistoso con su representante, quien intentó hablar en sucesivas ocasiones con el representante legal de la empresa, ciudadano Aníbal Brito Hernández, es por lo que acude ante este Despacho para demandar, como en efecto lo hace, a la Sociedad Mercantil Atamis Motors, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Juzgado, a cancelarle las prestaciones sociales que por ley le corresponden y que alcanzan a la suma de cuatro millones trece mil quinientos cuarenta y seis bolívares con doce céntimos (4.013.546,12). La parte actora trae a colación el principio jurídico de rango constitucional que dispone que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, previsto en los artículos fundamentando su pretensión en lo establecido en los artículos 3, 32, 39, 49, 50, 61, 65, 66, 98, 99, 102, 104, 105, 108, 112, 113, 125, 133, 141, 146, 174, 189, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y colocando en el centro de nuestra abundante doctrina del trabajo, como son los artículos 104, 108 y 125 eiusdem, que establecen la vigilancia sobre la aplicación de tales preceptos, que el patrono debe cumplir realizando una correcta aplicación del derecho, cancelando las prestaciones sociales a sus ex trabajadores por los servicios que estos le han prestado, ya que de no hacerlo así, estarían obviando su legítimo derecho a las prestaciones sociales. Igualmente menciona en su escrito libelar, que la empresa Atamis Motors, C. A., le adeuda la cantidad antes reclamada y que tiene derecho a que se le cancelen los intereses legales sobre prestaciones sociales; los moratorios que se hayan generado y se sigan generando hasta la definitiva cancelación, más la respectiva corrección monetaria y las costas procesales correspondientes.
Al folio N° 12, cursa diligencia de fecha 19 de agosto de 2.003, suscrita por el alguacil de éste Tribunal y en la cual expone que de conformidad con lo establecido en la normativa legal, da cuenta al Juez de que en fecha 18 del presente mes y año se traslado a la dirección de la empresa demandada, donde el ciudadano Juan Ingelmo suscribió el respectivo recibo de citación en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil tres (2003), la parte actora otorga Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Nellys Coromoto Urbano Mejías, ambos identificados en autos.
En fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003), mediante diligencia consignada, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se complemente la citación de conformidad con el artículo 52 de Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003), compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Carlos Sifontes Brito, quien consignó a los autos junto con poder debidamente autenticado, escrito de contestación de la demanda, tal como consta en el presente expediente, mediante la cual “negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora en el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales. Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora de cumplir una jornada de trabajo de 8: a.m. a 4: p.m. Negó, rechazó y contradijo que e accionante hubiese sido despedido en forma injustificada. Negó que el actor hubiese trabajado por espacio de un año, un mes y cuatro días y que devéngase un salario normal promedio de quinientos ochenta mil bolívares mensuales (Bs. 580.000,oo) y un salario integral mensual de seiscientos treinta y nueve mil novecientos once bolívares con siete céntimos (Bs. 639.911,07). Negó la pretensión de la parte actora en cuanto se le adeude los conceptos de antigüedad, despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones anuales, utilidades anuales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, y; por último niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador la cantidad de cuatro millones trece mil quinientos cuarenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs.4.013.546,12). Admite que el trabajador laboró a las ordenes de su representado desde el tres (03) de febrero del 2003 de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de Ley Orgánica del Trabajo y que la misma se terminó, al acabarse el excedente de trabajo que dio lugar a la relación laboral.
Se evidencia de autos que datado veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003), siendo la oportunidad legal, la parte accionada consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente el día dos (02) de septiembre de dos mil tres (2003), para ser valoradas en la definitiva, tal a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil vigente. El día cuatro (04) de septiembre de dos mil tres (2003), la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas en la presente causa, solicitando como punto previo declare la confesión ficta de la parte demandada. Por auto de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil tres (2003), el Tribunal ordena agregarlo a los autos para su valoración en la definitiva. Mediante diligencia que corre inserta al folio 32 y vto, la parte demandada desconoce las documentales promovidas por la parte actora. Consta al folio 33 y vto, diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando que las documentales promovidas sean apreciadas en cuanto a su valor probatorio ajustadas al criterio del Juez, tomando en consideración para ello las máximas de experiencias y la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por diligencia datada veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2003) el apoderado judicial de la parte accionada solicita la admisión de las pruebas y refutando el complemento de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido este derogado según Gaceta Oficial N° 37.504 de fecha trece (13) de agosto de dos mil tres (2003). A solicitud de las partes en controversia este Juzgado acuerda por auto de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil cuatro (2004) llamar a las parte a un acuerdo conciliatorio convocado para el tercer día siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes.
Capítulo II
Valoración de las Pruebas
Pruebas promovidas por la parte Actora:
Punto Previo: En el escrito de promoción de pruebas la apoderada judicial de la parte accionante solicita como punto previo se decrete la confesión ficta de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, alegando una extemporaneidad tanto en la contestación de la demanda, como en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. Observa este Juzgado, que la parte demandada dio contestación a la demanda en lapso previsto de ley, e igualmente promovió pruebas dentro del término legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, su cumplimiento en este aspecto a la contestación de la demanda y a la promoción y evacuación de pruebas en el proceso, evita las consecuencias procedímentales previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto transcribimos a continuación y dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
A la luz del texto antes transcrito, podemos inferir que la llamada confesión ficta es una sanción extrema, contemplada exclusivamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, amenos que no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca.
El Legislador estableció los parámetros que fungen como norma rectora para determinar la confesión ficta, a tal efecto, del contenido del supra mencionado texto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se evidencia, que esta tendrá lugar al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio.
Todo ello conlleva a establecer como requisito sine qua non, que deben concurrir al proceso los supuestos establecidos en la norma in comento, para lo cual se observa: Que efectivamente se encuentren llenos los tres extremos que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar la confesión ficta de la parte demandada, a saber: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda dentro del plazo de ley; 2) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante; y 3) Si nada probare que le favorezca. También debe este Juzgado señalar con relación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, para que se pueda materializar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Ahora bien, observa quien decide que no están llenos los extremos de ley respecto a los supuestos para que se materialice la denominada confesión ficta en el caso de marras; y ASÍ SE DECIDE.
Primero: Reproduce el mérito favorable de autos en todo cuanto favorezca a su representada, así como el mérito favorable que emerge del libelo de demanda. Al respecto, considera este Sentenciador que éstos alegatos no constituyen en ningún caso medio de prueba alguno, motivo por el cual es obvio desechar los mismos por ser improcedentes; y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: Alega la confesión ficta por parte de la parte accionada, hecho debidamente valorado en el punto previo antes decidido.
Tercero: Promueve marcados 1 y 2, recibos de pagos supuestamente emanados de la empresa demandada Atamis Motors, C.A., los cuales fueron desconocidos por el apoderado judicial de la parte accionada. Solicita que dichos recibos se valoren de acuerdo a los principios de las máximas de experiencias y la sana critica respectivamente, por carecer de los medios económicos para costear la prueba de cotejo, solicitud que este Juzgado acoge de conformidad con las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Pruebas promovidas por la parte Demandada:
Primero: Promueve el mérito favorable de los autos. Es el criterio de este Juzgador, que estos alegatos no constituyen prueba y como tal se desecha, pero que a tenor de lo preceptuado en el artículo 509 debe ser analizada para su valorización; y ASÍ SE RESUELVE.
Segundo: Promueve las testimoniales de los ciudadanos José Agustín Román, Pedro Ruiz y Arquímedes Brito, con el objeto de demostrar el inicio, terminación, salario, modalidad y forma de concluir la relación laboral entre las partes.

Capítulo III
Motiva
Observa este Juzgado, que la parte actora representada por la abogada en ejercicio Nellys Coromoto Urbano Mejías, reclamó el pago correspondiente a sus prestaciones sociales como contraprestación de la relación laboral prestada a la Sociedad Mercantil Atamis Motors, C.A.,. Alega, que trató de llegar a un entendimiento amistoso con el representante de dicha empresa través de su abogado de confianza con el objeto de que le cancelara las prestaciones sociales que le correspondían, pero que en vista de no obtener respuesta, solicita el pago por la vía jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 89, 90 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3, 32, 39, 49, 50, 61, 65, 66, 98, 99, 102, 104, 105, 108, 112, 113, 125, 133, 141, 146, 174, 189, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando que éste Juzgado condene a pagar a la empresa Atamis Motors, C.A., en la persona de sus representantes, la cantidad de cuatro millones trece mil quinientos cuarenta y seis bolívares con doce céntimos (4.013.546,12) por conceptos de prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica del Trabajo; y que sea condenada al pago de los intereses por prestaciones sociales y los intereses de mora que se han causado desde que se hizo exigible el pago hasta la cancelación definitiva; al pago de la actualización monetaria, atendiendo a las tasas de inflación correspondientes dictadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que se haga efectivo el pago; y costas y costos procesales.
Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora del Cobro de Prestaciones Sociales, y alegó entre otras cosas la que el salario es inexistente y no se asemeja con el devengado por el accionante, que su representada no adeuda ninguna cantidad por conceptos laborales, a no ser los expresamente reconocidos en el escrito de contestación de demanda, desconoce firma y contenido de los recibos de pagos que rielan al expediente marcado con los números 1 y 2, y niega, rechaza y contradice los cálculos de prestaciones por no ser compatibles con la realidad y versan sobre datos inciertos que se contraponen con el principio de la veracidad de la prueba.
Es evidente para quien decide, por cuanto así consta en autos, que los documentos promovido por la parte actora en el libelo de demanda y correspondiente a los recibos anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, no fueron impugnados por la demandada en la oportunidad prevista por la ley, y por lo tanto su contenido emana con fuerza y valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido transcribimos a continuación: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotostáticas, o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cincos días siguientes si han sido producidas con la contestación o en EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. Las copias de esta especie, PRODUCIDAS EN CUALQUIER OTRA OPORTUNIDAD, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”. En cuanto a los otros recibos promovidos en la oportunidad legal correspondiente y marcados “1” y “2”, este Juzgador antes de emitir juicio de valor respecto a ellos, considera pertinente transcribir en extracto, lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas ” (negrillas del Tribunal).
Del texto transcrito se desprende, que el legislador estableció perfectamente la obligación que tiene el Juzgador, de analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en juicio, y determinar en forma por demás clara, cual es su criterio y el valor probatorio respecto a la misma. Es evidentemente lógica la posición asumida por el legislador, pues ella está directamente vinculada con la garantía constitucional del derecho a la defensa y derivará en la admisión o rechazo por parte del sentenciador de los pedimentos reclamados por quien se dice titular del derecho; le corresponde así a quien decide, valorar la presente prueba sirviéndose de los elementos que constan en autos, y tal efecto tomamos como norte el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su primer aparte que ‘(...) el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados (...) En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fé’.
La regla legal transcrita debe entenderse en concordancia con el artículo 507 eiusdem, que ordena: ‘A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarlas según las reglas de la sana crítica’; lo que nos obliga sobre la base de las consideraciones precedentes a desglosar minuciosamente los hechos y probanzas alegados por las partes en el proceso; en tal sentido se observa que la pretensión de la parte demanda está fundamentada sobre la base de unos recibos traído a juicio con el libelo de demanda y en el término promocional, de los cuales los dos últimos fueron desconocidos e impugnados por la parte demandada en cuanto a su contenido, por negarse aceptar la accionada la valides de los mismos. No obstante, es evidente y así consta en autos, que todos los recibos presentan similitudes en cuanto al papel, tamaño, forma y contenido, lo que a juicio de quien decide constituyen elementos determinantes para decretar su autenticidad respecto al derecho reclamado; en consecuencia y de conformidad con los artículos 1.365 del Código Civil y 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se admite como ciertos los recibos promovidos por la parte actora, marcados “1” y “2”; y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, le corresponde a este Despacho dilucidar la controversia surgida sobre si hubo un despido injustificado por parte del patrono, sin pretender invadir el campo de los Juzgados de Estabilidad Laboral, pero asumiendo un criterio lógico a los fines de dictar sentencia en la presente causa. En tal sentido, dispone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que “Cuando el patrono despida uno o más trabajadores, deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifique el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa legal para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con ésta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción”. Por su parte el artículo 102 Ley Orgánica del Trabajo, establece taxativamente las causales justificadas de despido por hechos del trabajador, entre las cuales destaca los literales f) y j), los cuales son del tenor siguiente: “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes” y “abandono del trabajo”. Es decir, el legislador estableció con meridiana claridad la obligación que tiene el patrono de acudir ante el Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifique el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Se evidencia de autos, que el patrono reconoce expresamente la existencia de la relación laboral cuando admite en su escrito de contestación de demanda (sic) “Ahora bien, ciudadano Juez, lo cierto del caso, es que el actor laboró en calidad de trabajador para mi representada como latonero desde el día 03/02/03…” (..omisis…). A tal efecto, no se evidencia de autos, que el patrono haya cumplido con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo para que procediera el despido justificado del trabajador; y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, resulta imperativo para quien decide, determinar, que la representación de la demandada no probó haber realizado pago alguno por concepto de las prestaciones sociales reclamadas por la parte actora en su escrito libelar, resultando esto fundamental en el presente proceso, del cual se deduce la pretensión alegada, por lo queda probado suficientemente que el ciudadano Carlos Hackshaw, prestó sus servicios en la Sociedad Mercantil Atamos Motors, C.A.., desde el día tres (03) de febrero de dos mil tres (2003), hasta el día trece (13) de junio de dos mil tres (2003), sin que conste en autos, indicios de que la parte demandada en el presente juicio, haya dado cumplimiento respecto al pago de las prestaciones sociales que por mandato expreso de la Ley le corresponden al trabajador reclamante como contraprestación a la labor desempeñada y no desconocida por el patrono, lo que fuerza a concluir de todo ello, como en efecto concluye este Juzgador, que la presente demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR; y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, le corresponde a este Juzgado determinar el monto de las prestaciones reclamadas por el trabajador demandante, en consecuencia, este Juzgado en uso de las atribuciones que le confiere la Ley y a los efectos de garantizar los derechos controvertidos de las partes en disputa, procederá en su oportunidad correspondiente a designar perito, a los efectos que realice mediante experticia complementaria de la sentencia, los cálculos correspondientes, a los fines de determinar los montos exactos que deben percibir el trabajador por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Capítulo IV
Dispositiva
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, declara:
Primero: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS HACKSHAW, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.880.834 y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, representado por la abogada en ejercicio NELLYS COROMOTO URBANO MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.290.999 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.090, con domicilio procesal en la Avenida Caracas, Edificio Centro Comercial Las Estrellas, piso 3, apartamento 3-A, Barcelona, Estado Anzoátegui contra la Sociedad Mercantil ATAMIS MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de marzo de 1997, anotada bajo el N° 23, Tomo A-18, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Garzas, Estado Anzoátegui, representada por los abogados en ejercicio ANIBAL BRITO HERNÁNDEZ y CARLOS SIFONTES BRITO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.301.314 y V- 8.218.141 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 21.038 y 33.212
Segundo: Se condena a la Sociedad Mercantil ATAMIS MOTORS, C.A., antes identificada, a pagar las prestaciones sociales causadas que les corresponden al ciudadano Carlos Hackshaw, desde el día tres (03) de febrero de 2003 hasta el trece (13) de junio de 2003, calculadas de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para lo cual este Juzgado nombrara experto en su oportunidad.
Tercero: Se ordena Experticia Complementaria, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios vencidos comprendidos desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia, para lo cual se nombrará experto en su oportunidad.
Cuarto: No hay condenatoria en costa en virtud de haberse decretado la presente demanda parcialmente con lugar.
Visto que la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN VIRTUD QUE LA PRESENTE DECISION SE DICTA FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004), siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.) horas. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ

La Secretaria
Dr. Magín Rigual Zamora López


Dra. Karellis Rojas Torres


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.) horas. Conste.-
La Secretaria
Exp. Nº: 4769-03