REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-M-2003-000063
Expediente Nº 4808-03
Identificación de las Partes
Parte Actora: CARMEN ROJAS MERECUANA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.422.615, actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano JULIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.797.047, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
Parte Demandada: ROGER ANTONIO OSORIO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.221.048 y con domicilio en la Calle Montes, Casa Nº 182, Barrio El Espejo II, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO HENRIQUE BLANCO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.448, con domicilio procesal en esta ciudad.
Causa: Demanda por Cobro de Bolívares (Intimación).
Capítulo I
Sentencia interlocutoria
Cuestiones previas
En fecha siete (07) de mayo de dos mil tres (2003), la abogada en ejercicio CARMEN JULIA ROJAS MERECUANA, anteriormente identificada, actuando con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano JULIO ROJAS, presentó por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial y sede, demanda por cobro de prestaciones bolívares (intimación), de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano ROGER ANTONIO OSORIO, ambas partes anteriormente identificadas, cuya demanda previo el sorteo de rigor, fue asignada a este Juzgado para su conocimiento y decisión, siendo ingresada en el Libro de Causas signada con el N° 4.008-03 y admitida por auto de fecha 23 de julio de 2003, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona del ciudadano ROGER ANTONIO OSORIO, en su carácter de demandado, constando en autos que la citación de la parte accionada se verificó el día 17 de marzo de 2004, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado. (folio 10 y su respectivo vto.).
En fecha cinco (05) de abril de dos mil cuatro (2004) compareció el abogado en ejercicio NOEL PARRA HERNÁNDEZ, quien una vez acreditada su representación, consigno a los autos, escrito de oposición al procedimiento de intimación incoado en contra de su representado. Fechado dieciséis (16) de abril de 2003, comparece el abogado en ejercicio LEONARDO HENRIQUE BLANCO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito mediante el cual opuso al libelo las cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y las de los ordinales 6º , en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 y la 11º ejusdem; las cuales no fueron contestada por la parte actora.
Abierta a pruebas ope legis la incidencia de cuestiones previas, ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas.-
Le corresponde a este Tribunal el conocimiento de la causa y pasa resolver la incidencia surgida en el presente expediente, lo cual hace en los siguientes términos:
En el lapso legal establecido para que tuviera lugar la contestación a la demanda, compareció la parte demandada, quien como se señaló supra, opuso al libelo las cuestiones previas antes señaladas.
Fundamentó la demandada la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
La del ordinal 1º, alegando la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, y a tal efecto señala que este juzgado deberá declinar la competencia, ya que la parte actora estimó el monto de la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), lo cual representa el monto exacto del valor del instrumento cambiario demandado, hecho que violenta el mandato expreso establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina la forma para calcular el valor de la demanda. La del ordinal 6° en concordancia con el ordinal 4º eiusdem, (sic) “En efecto, el ordinal 4º del artículo 340 establece que el objeto de la pretensión debe “Determinarse con precisión”… y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales…En el libelo de la demanda la actora aduce que la parte actora deberá subsanar el petitorio en cuanto al cálculo matemático correspondiente a los intereses de mora calculados a la rata del 5% desde la fecha de vencimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.
En razón de la incidencia presentada este Tribunal considera pertinente transcribir en extracto, lo preceptuado en el artículo 31del Código de Procedimiento Civil, lo cual es del tenor siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar: (..sic..)
Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
Del texto transcrito se desprende, que el legislador estableció perfectamente la forma que tiene el accionante en todo juicio, de determinar el valor de la demanda. Es evidentemente lógica la posición asumida por el legislador, pues ella está directamente vinculada con la determinación de la competencia en razón de la cuantía, del Tribunal que va a conocer del juicio. En este caso específico y bajo la lupa de un estricto análisis, podemos observar que el actor acciona pretendiendo demostrar que su contraparte en el juicio, (la accionada), demandó el pago de un instrumento cambiario, cuya cuantía una vez verificado los presupuestos legales que establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, se excede del limite de la cuantía correspondiente a este Juzgado, en consecuencia, a juicio de éste Sentenciador, la cuestión previa del defecto de forma del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fundamentada en este aspecto prospera en derecho; y ASÍ SE DECIDE. En cuanto al segundo y tercer defecto de forma invocado por la demandada, referido a los ordinales 6º y 11; este Juzgado se exime de pronunciarse en razón de la incompetencia declarada.
En consecuencia y en virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de Barcelona y correspondiente a la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa alegada en el escrito respectivo a la mismas, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia correspondiente, conforme a lo que dispone el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Por cuanto esta decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes en su domicilio conforme al artículo 174 eiusdem y la forma prevista en el artículo 233 del mismo Código.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de Barcelona y correspondiente a la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004), siendo las dos treinta de la tarde (2.30 pm).- Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ

La Secretaria Acc
Dr. MAGIN RIGUAL ZAMORA LOPEZ

Abg. MARILYS GUZMAN
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm). Conste
La Secretaria Acc.-