REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BN02-L-2002-000033

Visto:


En fecha 26 de marzo de 2002, el ciudadano Manuel José Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.827.896, asistido por los abogados en ejercicio Juan Rafael China y Williams Yaguaran, incritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.520 y 80.723, presentó demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra la Empresa Alimentos Barcelona ALIBARCA, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1999, bajo el N° 4, tomo 218-A-SEGDO.-
Narró el demandante en su libelo, que en fecha 03 de febrero del año 2000, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa anteriormente nombrada, devengando un salario diario de seis mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs. 6.824,00), como se evidencia en el renglón día de descanso de los recibos de pago que anexó al escrito de demanda; que la prestación de servicio de su persona consistía en la de entrenador de personal operativo, estando sometido a una jornada de siete (07) horas diarias, de lunes a domingo, en horarios rotativos comprendidos: 11 am a 6 pm los fines de semana y; de 4:00 pm a 11: pm de lunes a viernes, cumpliendo excelentemente con todas y cada una de las funciones que le fueron asignadas hasta el día 04 de enero de 2002, cuando le informó el ciudadano Antulio Martini, en su carácter de Gerente de la Empresa, que prescindían de sus servicios sin ninguna otra explicación y que pasara en quince (15) días por su liquidación; que cuando fue a buscar la liquidación se la entregaron cancelándole solamente la cantidad de quinientos ochenta y un mil novecientos seis bolívares con sesenta y tres séntimos (Bs. 581.906,63), debiéndosele cancelar un millón trescientos un mil trescientos tres bolívares con treinta y siete séntimos (Bs. 1.301.303,37), el cual comprende los siguientes conceptos: antigüedad: ochocientos dieciocho mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 818.880,00); días adicionales por antigüedad: trece mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 13.648,00); indemnización por despido injustificado: cuatrocientos nueve mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 409.440,00); preaviso sustitutivo: cuatrocientos nueve mil cuatrocientos cuarenta (Bs. 409.440,00); utilidades fraccionadas: diecisiete mil sesenta bolívares (Bs. 17.060,00); vacaciones fraccionadas; ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos veintidos bolívares (Bs. 148.422,00); alicuota de utilidades: sesenta y seis mil trescientos veinta (Bs. 66.320,00); deduciéndosele quinientos ochenta y un mil novecientos seis bolívares con sesenta y tres séntimos (Bs. 581.906,63), que fue el monto cancelado por la empresa demandada al momento de realizar su liquidación, para un total de un millón trescientos un mil trescientos tres bolívares con treinta y siete séntimos (Bs. 1.301.303,37).- Estimó la demanda en la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00).- Fúndamentó su acción en los artículos 89, 92 y 94 de la Constitución Nacional; 1, 2, 10, 15 112, 108, 125 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
En fecha 10 de abril de 2002, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada; el 28 de mayo de 2002, el ciudadano Manuel Martínez, consignó poder apud acta, mediante el cual designó como sus apoderados a los abogados en ejercicio Juan China y Williams Yaguarán, inscritos en el inpreabogados bajo los N°s 77.520 y 8.723, respectivamente; en fecha 31 del mismo mes y año, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación firmada por el ciudadano Héctor Andrés Lujan Sierralta, en su carácter de Presidente y único socio de la Empresa demandada, dando este contestación a la demanda por medio de su apoderada judicial la abogada Sofía Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.653, el 05 de junio del mismo año, alegando que era cierto, que el demandante Manuel José Martínez, comenzó a prestarle sus servicios a la empresa Alimentos Barcelona, ALIBARCA C.A., en fecha 03 de febrero del año 2000, y también era incierto que su prestación consistía en la de entrenador del personal operativo, negó rechazó y contradijo que devengara un salario de diario de seis mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs. 6824,00), también señaló que era que estuviera sometido a una jornada de siete (07) horas diarias de lunes a domingo en horarios rotativos comprendidos los fines de semana 11:00 a.m. a 6:00p.m. y de 4:00 p.m. a 11:00 p.m., de lunes a viernes, y que en la mayoría de los días de la semana laboraba seis (06) horas diarias, siempre con dos días libres a la semana, así que el salario que devengaba era muy variable, y que de acuerdo con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que el día de descanso será el promedio de los devengados en la respectiva semana. También admitió que era cierto que, prestó sus servicios para su representada hasta el día 4 de enero de 2002, y que de esa terminación de la relación laboral le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos que se detallan en el anexo marcado con la letra “A”, rechazó, negó y contradijo que la liquidación realizada fuere irregular; negó rechazó y contradijo que le corresponda antigüedad contemplada en el articulo 108, parágrafo Primero; literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con el articulo 104 Parágrafo único 120 días adicionales por antigüedad, articulo 108, primer aparte dos días; indemnización por despido injustificado articulo 125, numeral 2: de 60 días, preaviso sustitutivo: articulo 125 primer aparte , literal d, en relación con el articulo 104, parágrafo único: 60 días, utilidades fraccionadas articulo 174, 2.50 días para un total de 244,50 días por tales conceptos los cuales negó y rechazó, que le correspondan 122 días de antigüedad, por lo cual le fueron cancelados 107 días tal como se evidencia en el anexo marcado “A”, también alegó improcedente la pretensión del demandante de los sesenta (60) días que demanda por indemnización por despido injustificado y los sesenta (60) días por preaviso sustitutivo de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el demandado estos conceptos no pueden considerarse como diferencia de prestaciones sociales. En cuanto a su petitorio de los 2.50 días por concepto de utilidades fraccionadas demandadas por el accionante no dice a que mes y año corresponde. Igualmente negó y rechazó la cantidad de un millón seiscientos sesenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares ( 1.668.468), que resultó de multiplicar los 244,50 días por seis mil ochocientos veinticuatro bolívares (6.824,00), que su representada deba cancelarle las vacaciones fraccionadas de los artículos 225, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que corresponda pagarle la cantidad de un millón ochocientos dieciséis mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 1.816.890,00), como subtotal de los conceptos antes señalados, así como la cantidad de sesenta y seis mil trescientos (66.320,00) por alícuota de utilidades los intereses por prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 tercer aparte literal C, de la Ley Orgánica del trabajo. Así como negó y rechazo que su representada deba cancelarle la cantidad de un millón trescientos un mil trescientos tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.301.303,37) y ninguna otra cantidad ya que su representada le canceló todas sus prestaciones sociales, y que deba cancelarle la cantidad de un millón setecientos bolívares (Bs. 1.700.000,00).
Estando dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas; la parte demandada promovió el merito favorable de los autos, solicitó inspección judicial en las nóminas de pago de la referida empresa, promovió las testimoniales de los ciudadanos Iván José Sierra Balza, Narbis Josefina Curbata, Virginia del Carmen Guaran Rivero, identificados con las cédulas de identidad Nros. 15.221.359, 14.827054, 14894.904, respectivamente, promovió documentales e hizo valer el contenido del parágrafo quinto del artículo 108 y 146 en su segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte demandante promovió el merito favorable de los autos, el merito favorable de las actas procesales y en especial los siguientes particulares: 1.- en virtud de que la representante de la demandada expresamente convino en que es cierto que el 03 de febrero del año 2000 el demandante Manuel José Martínez, comenzó a prestar servicio personales a su representada…,2.-que no negó el hecho de que el despido se hiciera sin justa causa…, consignó marcado con la letra “B” copia de la liquidación de fecha 06 de marzo, consignó copia de recibos de pago emitidos por la empresa demandada, invocó la presunción de certeza procesal, en que el despido fue injustificado…,invocó la confesión de la demandada Alimentos Barcelona, ALIBARCA, C.A., cuando afirma que los pagos establecidos en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son indemnizaciones que debe pagar el patrono…,y solicitó se desestimen los alegatos de la representante de la empresa demandada..,este Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes por no parecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, en cuanto a las pruebas de la parte demandada, las del capítulo II, se fijo oportunidad para el traslado del Tribunal, se acordó la comparecencia de los testigos promovidos en el capítulo III; las pruebas de la parte demandante relación con el capitulo III Y IV, se ordena la intimación de la empresa demandada en la persona de su presidente. y por encontrarse la causa para dictar sentencia el Tribunal procede a ello y al efecto observa:
En el caso bajo estudio de este sentenciador la parte demandada a través de su apoderada judicial la abogada Sofia Acosta, en el acto de la contestación de la demanda reconoció que la accionante si prestaba servicio para la empresa accionada, visto esto el Tribunal, y en base a la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sostenido que cuando en el acto de la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio se modifica la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de la demandada que tengan conexión; es decir, que le toca al demandado probar o tener este en su poder las pruebas idóneas en referencia al salario, tiempo de servicio, horario, entre otros. En este asunto, reconocido por parte de la accionada la existencia de la relación laboral, se invirtió la carga de la prueba y le tocaba demostrar cual era el salario que devengaba dicho trabajador; cual era su jornada de trabajo por haber rechazado y desconocido lo que indicó el accionante con su demanda quedando por tanto el trabajador eximido de probar todo lo alegado en su demanda. En la etapa probatoria, y específicamente en la evacuación de pruebas comparecieron por ante este Tribunal, a declarar los ciudadanos: Narbis Josefina Curbata Seijas, Virginia Del Valle Guaran Rivero, las cuales al ser preguntadas sobre si conocían al ciudadano Manuel José Martínez, contestaron que si lo conocían que fue su compañero de trabajo; que ellas trabajaban en ALIBARCA, C.A., que el ciudadano se desempeñó como entrenador en ALIBARCA, C.A., igualmente las testigos fueron conteste en declarar que el salario era variable de acuerdo a las horas trabajadas. El Tribunal al analizar las declaraciones rendidas por las testigos observó que las mismas aunque fueron contestes en sus respuestas no aportaron ningún elemento nuevo a este proceso, pues tanto el actor como el demandado reconocieron en su libelo de demanda y contestación el horario era variable y de forma rotativa, y en vista de que sus declaraciones no sirvieron para esclarecer los hechos controvertidos en este juicio, este Tribunal las desecha. En cuanto a la inspección judicial realizada en la sede de la empresa ALIBARCA, C.A., el Tribunal dejó constancia de las nóminas de pago de los trabajadores que laboraron en esa empresa, del salario devengado por cada trabajador y el tiempo de trabajo y realizado con ayuda del experto dichas nóminas. El experto designado por el Tribunal solicitó un plazo a los fines de presentar un informe pericial para informar con exactitud cual era el salario que devengaba el trabajador Manuel José Martínez, presentando posteriormente dicho informe, al respecto considera el Tribunal, que el experto ciudadana Carmen Macuare, se excedió en realizar el referido informe, en vista que, en primer lugar revisada el acta de la inspección, en ningún momento el Juez le solicitó al experto que le diera algún informe que este creyera conveniente, este sólo se limitó a concederle el plazo solicitado por el para que consignara dicho informe; en segundo lugar considera este Tribunal que la inspección judicial no era la prueba idónea para determinar cual era el salario que devengaba el accionante, en vista que con ella se extendió para realizar apreciaciones en los cuales se necesitaba conocimientos periciales, estimando que era la experticia la prueba idónea, por tales motivos este Tribunal no aprecia ni la inspección ni el informe presentado por el experto. El Tribunal pasa a analizar las copias simples de los recibos de pago aportados por el demandante en su libelo de demanda y las aportadas por el demandado en su escrito de promoción de pruebas, y a tales fines observa que dichos recibos no fueron ni desconocidos ni impugnados por ninguna de las partes quedando por lo tanto conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, reconocido dichas copias simples, por lo que este Tribunal debe otorgarle todo su valor probatorio, ahora bien se crea una duda para este sentenciador sobre la apreciación de las pruebas y específicamente en lo referido a las copias simples de los recibos de pagos de salarios del Manuel José Martínez, en vista que por un lado el demostró que percibía un salario diario de (6824 Bs.) y por el otro lado la parte demandada con su recibo demostró que percibía un salario diario de (4.616Bs.). El Tribunal a los fines de esclarecer la duda presentada en el caso que nos ocupa y conforme a lo establecido en articulo 9 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador en consecuencia y en base al principio pro operario, toma como salario válido el contenido en los recibos de pago presentados por el trabajador, es decir, la cantidad de (6824 Bs.). Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Manuel José Martínez contra la empresa Alimentos Barcelona (ALIBARCA, C.A.), y en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a la demandante las cantidades de dinero especificadas plenamente en el libelo de demanda, más los intereses moratorios, conforme a lo establecido en el articulo 92 de Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela. Y en razón de que se solicitó la indexación de las cantidades demandadas mas los intereses, en el presente Proceso, este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, ordena practicar una experticia complementaria.- Y así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Y así también se decide.-
Regístrese, publíquese la presente decisión notifíquese a las partes .-
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencia del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer día del mes de junio de dos mil cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez
La Secretaria

Abg. Carmen Calma
NOTA: En esta misma fecha de hoy, siendo las 9:00 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.- Conste.-
La Secretaria