REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-M-2003-000023
VISTO:
En fecha 19 de febrero de 2003, el abogado en ejercicio Pedro José Acero Pino, debidamente inscrito en le Inpreabogado bajo el N° 60.329, actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro de la ciudadana Josephine Saccal de Salloum, presentó demanda por Cobro de Bolívares contra el ciudadano Nestor Ramón Guaicara Canarumo, venezolano, mayor de edad, identificado con le cédula de identidad N° 8.239.301.
Narró la accionante en su escrito libelar, que es endosatario en procuración de una letra de cambio librada por la ciudadana Josephine Saccal Salloum, en Barcelona el 30 de julio de 2002, por un monto de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el intimado Nestor Ramón Guaicara Canarumo, y por cuanto se encuentra vencido plazo para el pago establecido; sin que el intimado haya hecho pago alguno, y como han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener su cancelación, procedió a intimar al ciudadano Nestor Ramón Guaicara Canarumo, por cobro de bolívares (intimación) de conformidad con lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que pague los siguientes conceptos: la cantidad de cuatro millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 4.000.000,00), por concepto de deuda principal; la cantidad de doscientos mil bolívares (BS. 200.000,00) por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del 5%, conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación; el pago de los honorarios profesionales de abogado, las costas y costos judiciales del proceso, calculados al 25%, y que tales sumas solicitadas se les realice la corrección monetaria.
En fecha 24 de abril de 2003, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada, para que una vez que constara en autos su intimación; pagara las cantidades de dinero reclamadas o en su defecto para que dentro de ese plazo formulara su oposición al decreto intimatorio. El 28 de julio del 2003, el apoderado judicial del intimado presentó escrito de oposición, quedando sin efecto el decreto de intimación; por consiguiente encontrandose citada la parte intimada para dar contestación a la demanda.
En el plazo para que el demandado diera contestación a la demanda, este no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial.
En el lapso probatorio solamente la parte demandante promovió pruebas, reproduciendo el merito favorable de los autos y especialmente la letra de cambio que acompaña el libelo de demanda. Y encontrándose la causa en estado de sentencia, el Tribunal pasa a decidir el mismo y a tales fines observa:
En el asunto sometido a consideración de este Tribunal, el intimado en la etapa procesal correspondiente realizó debidamente oposición al decreto intimatorio, quedando de esta manera sin efecto el decreto conforme a lo pautado en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose citada la parte demandada para la contestación de la demanda, es decir, que debió contestar la demanda dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes, una vez culminado el lapso para la oposición, acto este que no realizó, quedando en estado contumaz, y como en el lapso de promoción de pruebas tampoco promovió elemento probatorio alguno que le favoreciera y que enervara la pretensión del accionante; encontrándose por lo tanto este subsumido dentro de los tres supuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia en la presente causa operó la Confesión Ficta del demandado, por no ser la petición del demandante contraria a derecho, y como antes se dijo el demandado no dio contestación a la demanda y ni probó nada que le favoreciera. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por Pedro José Acero Pino apoderado Judicial de Josephine Saccal de Salloum, contra Néstor Ramón Guaicara Canarumo, ambas partes plenamente identificados; en consecuencia se condena al demandado a pagar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), por concepto de deuda principal, más los intereses vencidos hasta el la presente fecha para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En razón de que se solicitó la corrección monetaria de las sumas demandadas e intimadas, se ordena practicar la misma. Y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencidas en el proceso. Y así también se decide.
Regístrese, publíquese la presente decisión y notifíquese a las partes.-
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencia del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer día del mes de junio de dos mil cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
NOTA: En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:30 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.- Conste.-
La Secretaria,
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