REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BN02-L-2002-000027
VISTOS:
La presente demanda fue interpuesta en fecha 23 de mayo de 2002, por la ciudadana Maria Graciela Navarro, titular de la cédula de identidad N° 5.009.234, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Caguana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.984, por diferencia de pago de Prestaciones Sociales, contra el Instituto Autónomo de la Secretaria de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SEVIGEA), Instituto Autónomo creado por la Ley que era el Instituto Autónomo de la Secretaria de la Vivienda del Estado Anzoátegui, publicada en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, N° 220, extraordinario, de fecha 26 de junio de 2001. Alegó la accionante que laboraba como obrera en el oficio de aseadora, en un horario comprendido entre las 6:00a.m., las 2:00 p.m., devengando un salario de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) diarios, para el antes Instituto de la Vivienda del Estado Anzoátegui, (IVEA), hoy llamada Instituto Autónomo de la Secretaria de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SEVIGEA), durante un período comprendido desde el 10 de septiembre de 1999, hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha ésta última en la que fue despedida injustificadamente, por lo que acudió ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que le fuera calificado el despido, y una vez iniciado el procedimiento y citada personalmente la representación patronal, ésta en fecha 21 de febrero de 2002, consignó cheques por la cantidad de dos millones seiscientos trece mil seiscientos ochenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 2.613.682,83) por concepto de prestaciones sociales y la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00), por concepto de salarios dejados de percibir, montos éstos que alcanza la suma de tres millones noventa y tres mil seiscientos ochenta y dos con ochenta y tres céntimos (Bs. 3.093.682,83), pero lo que le correspondía en realidad era la cantidad de cinco millones trescientos veintiocho mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 5.328.875,83), motivo por que demandó al antes mencionado Instituto, para que este le cancelara la suma de dos millones doscientos treinta y cinco mil ciento noventa y tres bolívares (Bs. 2.235.193), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Admitida la demanda y cumplidas todas las formalidades de la citación, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Max Rafael Marcano Campos, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 69.039, en el acto de la contestación de la demanda, presentó escrito en el cual solicitó la notificación del Procurador General del Estado, y que se suspendiera el procedimiento a partir de la fecha en que conste en auto dicha notificación, por un lapso de quince (15) días hábiles, en virtud que al momento de admitirse la demanda se omitió ordenar la notificación de la Procuraduría y oponiendo cuestiones previas, contenidas en el ordinal 6° del ARTÍCULO 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Alegó el apoderado de la parte demandada, el defecto de forma de la demanda, toda vez que a su decir el libelo de la demanda no llenaba los requisitos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil , en particular los contenidos en los numerales 4 y 6 del antes mencionado articulo.
Pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre lo planteado por la parte demandada y a tales fines observa:
En cuanto a la reposición solicitada, revisado el expediente se constató que luego de admitida la causa se ordenó posteriormente mediante auto de fecha 19/06/2002, la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui, notificación que no consta en el expediente haberse realizado; igualmente a los fines de determinar si el oficio distinguido con el numero 335-2002, fue entregado por el alguacil de este despacho, se hizo una revisión en el libro de salida de oficios del año 2002, llevado por el referido funcionario, constatándose que el oficio nunca se entregó a su destinatario; es decir, que el Procurador General del Estado Anzoátegui, no fue notificado de la presente causa, por lo cual este Tribunal, en aras de resguardar la igualdad entre las partes y garantizar el derecho a la defensa, declara conforme a lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de que sea notificado de esta demanda el Procurador General del Estado Anzoátegui, y que dicha notificación conste en auto, para que de esta manera comience a correr los lapsos procesales subsiguientes. Así se decide.
Regístrese, publíquese y notifíquese las partes de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencia del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez
La Secretaria
Abg. Carmen Calma
NOTA: En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.- Conste.-
La Secretaria
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