REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
VISTOS:
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2.002, se admitió demanda, por Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por los abogados Juan Moisés López G., y Pablo Rodríguez, actuando en sus carácter de endosatarios en procuración al cobro de una letra de cambio a la orden del ciudadano José Luis Álvarez contra el ciudadano Pedro Mejía, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.467.651, ordenándose su intimación.-
El Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa y al efecto observa:
En fecha 16 de enero de 2.003, el Alguacil de este Juzgado, consignó compulsa librada al ciudadano Pedro Mejía, en virtud de no haberlo encontrado, a pesar de que lo buscó en la Calle Maturín Con Calle Eulalia Buroz, Edificio Bruno y María, Piso 1, Oficina 01-02, Barcelona, Estado Anzoátegui; en varias oportunidades y le fue imposible establecer su ubicación.- El abogado Pablo Rodríguez, en fecha 21 de abril de 2.003, solicitó al Juez, el avocamiento a la presente causa y por auto expreso de fecha 28 de abril de ese mismo año, se produjo el avocamiento, a los fines de la prosecución del procedimiento.-
Se evidencia de la revisión de los autos que desde la fecha de avocamiento a la presente demanda la parte actora no realizó ningún acto para impulsar el presente proceso.-
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-
Ahora bien en el presente caso que nos ocupa transcurrió más de un año sin que la parte accionante haya realizado acto alguno en este procedimiento; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo anteriormente señalado, se consumó la perención de la instancia en la presente causa.- Y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. Y así se declara.-
Suspéndase la medida decretada, una vez quede firme la presente decisión.


Regístrese y publíquese.-
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Del Municipio Simón Bolívar de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los once (11), días del mes de junio del año dos mil cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

LA SECRETARIA,




NOTA: En esta misma fecha de hoy, siendo las 1:00p .m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,