REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-V-2003-000251



VISTO:

En fecha 09 de septiembre de 2003, la ciudadana Gregoria Curbata, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.214.459, asistido por el abogado en ejercicio Danny Curbata Hurtado, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 100.192, presentó demanda por Desalojo contra José Rafael Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 472.281.
Alegó la demandante en su escrito libelar, que es propietaria de un inmueble ubicado el la calle Zamora, N° 6-118, sector Camino Nuevo, Barcelona Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: NORTE: casa que se o fue de Saturnino Seballos, SUR: casa que es o fue de Rafael Castro, ESTE: su fondo, OESTE: su frente con calle Zamora, tal como se evidencia en documento presentado ante la Notaria Pública de Barcelona, de fecha 18 -10-1982, anotado bajo el N° 195, Tomo 20, de los libros de autenticaciones, y ficha catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Bolívar, así como también Inspección solicitada al Departamento de Riesgos Especiales del Cuerpo de Bomberos de Barcelona Estado Anzoátegui, para constatar las condiciones de habitabilidad, la cual fue imposible debido a la negativa de ciudadano José Rafael Ruiz. Narró la demandante que desde julio de 1998, celebró un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado sobre el inmueble antes identificado con el ciudadano José Rafael Ruiz; que ambas partes convinieron en un pago mensual de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00),sin existir contrato escrito, que solo prevaleció la relación amistosa y la buena fe de las partes. Luego de haber transcurrido 10 años, el inmueble presentó serios problemas en su estructura lo cual requería mejoras o reparaciones lo que le resultó imposible debido a la negativa del ciudadano José Ruiz. En agosto de 1999, la accionante manifestó al demandado su decisión de no continuar alquilándole el inmueble, y que debía desocuparlo voluntariamente, debido al estado en que se encontraba el inmueble, y que era necesario construir una nueva estructura, concediéndosele un plazo de seis meses para desocupar el inmueble, resultando negativa la desocupación, que en vista de las reiteradas solicitudes amistosas para la desocupación y por cuanto el inmueble no reúne las condiciones de habitabilidad, motivo por el cual solicitó la desocupación del mismo, fundamentando su demanda de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 literal C, de la Ley de Arrendamientos Inmoobiliarios, cumpliendo con lo previsto en el ordinal quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, también sustentó su pretensión en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y artículo 1615 del Código Civil , es por lo que procedió a demandar al ciudadano José Rafael Ruiz, en su carácter de arrendatario de bien inmueble, para que convenga o en su defecto desocupe inmediatamente y sin plazo el bien inmueble objeto de esta demanda, así como los costos y las costas calculados a un 30%, es decir la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (144.000,00 Bs.). y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente acción en la cantidad de seiscientos veinticuatro mil bolívares (624.000,00 Bs.).
El 29 de septiembre de 2003, se admitió la demanda ordenando la citación del demandado, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, una vez que constara en autos su citación; el Alguacil de este despacho dejo constancia de no haber logrado la citación personal de la demandado, solicitando la demandante asistida de abogado, fuera citado mediante cartel, cumplida con la formalidad de la citación cartelaria, el demandado asistido por el abogado en ejercicio Carlos Alfredo Caballero, procedió a darse por citado, compareciendo en fecha 08 de marzo de 2002, y en fecha 08 del mismo mes y año, presentó escrito de oposición de cuestiones previas.
Estando dentro del lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, la parte demandada asistido de abogado promovió el merito favorable de los autos, justificativo de testigo, promovió los testimoniales de los ciudadanos Luis José Yaguaran, William Eduardo Rodríguez Yaguaran, reprodujo el merito de las pruebas documentales consignadas en el acto de contestación, solicitó se oficiara al Director de Catastro y Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, para que dejar constancia de las impugnaciones que hiciera su representado, así como el informe sobre el proceso administrativo a solicitud de su representado, y finalmente reprodujo la Inspección judicial evacuada por ante el Tribunal Primero de Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial. La parte demandante promovió el merito favorable de los autos, ratificó el documento de bienhechurias e inscripción catastral, consignó documento original de titulo de construcción, también promovió los testimoniales de los ciudadanos: Luisa Ernestina Seballos, Ramón Moy, ambos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.8.207.712 y 1.177.639, respectivamente. De Las pruebas presentadas por ambas partes fueron admitidas, las contenidas en el capitulo III, presentada por la parte demandada, ordenándose la comparecencia de los ciudadanos Luis José Yaguaramay y Willians Eduardo Rodríguez Yaguaran, se acordó oficiar a la Dirección de Catastro y Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, requiriendole el informe solicitado; en cuanto a las pruebas contenidas en el capitulo cuarto del escrito de prueba presentado por la demandante y la diligencia de fecha de quince (15) de marzo 2004, presentada por la demandada relacionado con los testimoniales de los ciudadanos Luisa Ernestina Seballos, Ramón Moy y Carlos Manuel Seballos Arao, el Tribunal negó su admisión por las partes no señalar con precisión los hechos que trataban de probar con la prueba de testigos, y encontrándose la presente causa para decisión, el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto observa:
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, y específicamente al folios veinticuatro (24) se encuentra una diligencia suscrita por el demandado José Rafael Ruiz, asistido de abogado, de fecha 05 de marzo de este año, mediante la cual se dio por citado del presente asunto, en esa misma fecha otorgó poder Apud- acta al abogado en ejercicio Carlos Alfredo Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.942; igualmente se observa que el referido apoderado judicial del demandado el día 8 de marzo de este año, consignó escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, y consignando con dicho escrito cinco (5) anexos, del análisis de lo antes descrito se observa claramente que el apoderado de la parte demandada presentó su escrito de oposición de cuestiones previas, el primer día de despacho posterior a la citación de su representado; es decir, que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea por anticipada por lo que este Tribunal no lo puede tomar en cuenta, y en consecuencia se tienen como no opuestas las referidas defensas previas contenidas en el mencionado escrito; también pudo constatar el Tribunal de la revisión del expediente, que el demandado no dio contestación al fondo de la demanda por lo que conforme al articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se tiene el mismo por confeso, encontrándose en estado contumaz.
Pasa este Tribunal a analizar de las pruebas presentadas por las partes, y a tal efecto observó lo siguiente, la única prueba traída a los autos por el demandado, que el Tribunal puede analizar es el justificativo de testigos insertos a los folios del ochenta y siete 87 al 89 y sus vueltos, y ratificado en esteTribunal, por los testigos Luis José Yaguaramay y Williams Eduardo Rodríguez Yaguaran, según consta a los folio 106 al 107, justificativo con el cual pretendió demostrar ser el propietario del inmueble el cual fue demandado en desalojo; tal justificativo fue evacuado por ante la Notaria Publica de Barcelona, en fecha 12 de marzo de 2004. Por su parte la actora consignó en original un titulo de construcción del referido inmueble autenticado en la misma Notaria Pública en fecha 18 de octubre de 1982, igualmente presentó ficha de inscripción catastral, solicitud de arrendamiento con opción a compra de la parcela de terreno donde se encuentra enclavado el referido inmueble y recibo de actualizaciones de catastro del inmueble, todos fechados con anterioridad al justificativo de testigos presentado por el demandado; por otra parte en el caso que nos ocupa no estaba siendo discutida la propiedad del referido inmueble, cuanto a las otras pruebas presentadas por el demandado de autos, el Tribunal no puede apreciarlas, en vista de que ellas fueron presentadas de forma extemporánea por anticipadas, ya que fueron aportadas con el escrito de cuestiones previas, declarado extemporáneo en el presente fallo; por lo que considera, este Tribunal que el demandado no probó nada que le favoreciera, ni enervara la pretensión de la demandante, y por no ser contraria a derecho la petición de la demandante se debe tener por confeso ficto al ciudadano José Rafael Ruiz, en vista que como antes se dijo, éste no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno ni probó nada que le favoreciera, confesión ficta que se declara conforme lo establecido con el articulo 887 en concordancia con el 362 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Gregoria Curbata contra el ciudadano José Rafael Ruiz, y en consecuencia se ordena al demandado entregar a la demandante el inmueble ubicado en la Calle Zamora N° 6-118 de sector Camino Nuevo de la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, libre de bienes y personas. En vista que la demanda fue fundamentada en la letra C del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a lo pautado en el parágrafo primero de dicho artículo, se le concede el plazo de seis meses al demandado para la entrega del inmueble, contados a partir de la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Y así también decide.-
Regístrese, publíquese la presente decisión y notifiquese a las partes.-
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencia del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez
La Secretaria

Abg. Carmen Calma

NOTA: En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:25 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.- Conste.-
La Secretaria