REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-V-2004-000372

Vista la anterior demanda incoada por el abogado Gonzalo Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la firma Jurídica Automotriz Lider S.R.L, contra el ciudadano Nelson Bustamante Abidar, en su carácter de Presidente de la firma Jurídica Construcciones y Mantenimiento Bustamante C.A (COMABUCA); el Tribunal a los fines de su admisión observa: Dispone el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.- El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo".-

De la revisión del presente caso se observa, que la factura que se anexa como instrumento objeto de la presente causa no fue aceptada, ya que no se observa ninguna firma en dicho instrumento; y las planillas de control de asistencia diaria de vehículos, no se pueden tener como la prueba escrita del derecho que se alega, considerando el Tribunal, que la supuesta deuda que se reclama no es líquida ni exigible; razón por la cual, éste Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA, conforme a lo previsto en los Artículos 640, 643 y 644, ejusdem.- Y así se decide.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JESÚS S. GUTIÉRREZ D.-

LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN CALMA