REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-V-2004-000006


VISTOS:

En fecha 07 de enero de 2004, los ciudadanos Celina López de Guillen y Arcenio Celestino Guillen López, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. 1.190.665 y 14.763.699, respectivamente, asistido por la abogada en ejercicio Nilsse Celina Valiente, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.833, interpusieron demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano Wilfredo Enrique Guerra Avila, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 8.285.442; y posteriormente en fecha 19 de enero de ese mismo año, presentaron escrito de reforma de demanda, solicitando el desalojo del inmueble objeto del contrato.
Alegaron los demandantes en su libelo de demanda y reforma, que en fecha 20 de julio de 2003, le arrendaron un anexo que consta de una (01) habitación con su closet, un (01) baño, una (01) sala comedor cocina y un (01) lavandero, con entrada independiente, constituido éste como un accesorio a su vivienda principal ubicada en la Avenida Cumanagoto, casa N° 1, Barcelona, al ciudadano Wilfredo Enrique Guerra Avila, por un canon de ciento sesenta mil bolívares (160.000,00 Bs.) mensuales, por un período de cinco (05) meses, celebrado en forma verbal y en presencia de testigos, y en esta misma fecha entregó una cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00) por concepto de un mes de adelanto el cual se consumiría al final del contrato, y un mes de deposito según consta en un talón de recibo, debiendo el demandado cancelar los gastos de servicio eléctrico, y que por encontrarse el demandado con cuatro (04) cánones de arrendamiento vencidos, y no habiendo cancelado el servicio eléctrico, se hizo una notificación de fecha 21 de diciembre de 2003, en el cual se le informaba la decisión de no renovársele el contrato debido al estado de mora en que se encontraba, y que debería entregar el inmueble para la fecha 01/01/2004, sin prórroga alguna por estar en situación de mora.
Fundamentaron su demanda en los artículos 33, 34, 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1264 y 1269 del Código Civil, y que por todos los motivos anteriormente expuestos solicitaban se ordenara el desalojo del inmueble arrendado, también solicitaron, que el demandado fuera obligado a cancelar el servicio de energía eléctrica por un monto ochocientos ochenta y dos mil novecientos ochenta y seis (Bs. 882.986), distribuidos en la forma siguiente: la cantidad de seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 640.000,00) por conceptos de canones de arrendamientos vencidos, y por concepto de servicio eléctrico la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil novecientos ochenta y seis (Bs. 242.986) y que el dinero dado en calidad de depósito y mes adelantado se utilizarían parar solventar la deuda por canon de arrendamiento; es decir, la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), quedando entonces el demandado adeudando la cantidad de quinientos sesenta y dos mil novecientos ochenta y seis bolívares (Bs. 562.986), y que en caso de no desalojar el inmueble en la fecha convenida el demandado tendría que cancelar por cada día de retardo un equivalente a 2,5 unidades tributarias, que sumaba un total de doscientos noventa y nueve mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 299.850) más los honorarios profesionales calculados en la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), estimando el total de la demanda por un monto de un millón cuatrocientos doce mil ochocientos treinta y seis bolívares( Bs. 1.412.836), sin incluir las costas procesales las cuales dejó a criterio al libre arbitrio del sentenciador y la indexación legal correspondiente.
En fecha 28 de enero de 2004, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose la citación del demandado para que diera contestación a la demanda, una vez que constara en auto su citación; siendo debidamente citado y dejando constancia de ello el alguacil el día 12 de marzo del presente año, dando contestación a la demanda el demandado asistido del abogado en ejercicio Freddy José Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.751; negándo, rechazándo y contradiciendo todos los alegatos del accionante en el libelo y negó que él estuviera ocupando el inmueble objeto de este juicio, y que deba las cantidades de dinero mencionadas por los demandantes; quedando el juicio abierto a pruebas ninguna de las partes promovieron. Encontrándose la causa en estado de sentencia, el Tribunal procede a ello y tal efecto observa:
En el caso bajo estudio de este Tribunal, ninguna de las partes promovió algún elemento probatorio, que demostrara sus respectivas afirmaciones de hecho; es decir, que la parte actora solamente presentó escrito de demanda y reforma, y el demandado únicamente se limitó a dar contestación a la demanda, negándo, rechazándo y contradiciendo todo lo planteado en el libelo de demanda, considera este sentenciador, que una vez hecho el rechazo por parte del demandado a la pretensión de los demandantes, se le invirtió a estos últimos la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos cuestión esta que no ocurrió en el caso que nos ocupa; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, por no estar plenamente comprobado los hechos alegados por los demandantes y existir dudas, esta causa debe ser sentenciada a favor del demandado. Yasí se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos Celina López de Guillen y Arcenio Celestino Guillen López contra el ciudadano Wilfredo Enrique Guerra Avila, ambas partes plenamente identificadas. Y así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Y así también decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquense a las partes de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez
La Secretaria, Acc

Lisbeth Fernández

NOTA: En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.- Conste.-
La Secretaria, Acc