REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2003-002320


Por auto de fecha 13 de agosto de 2003, se admitió demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana Blasina Antonia Tomas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.238.988, de este domicilio, asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores Lauramarina Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.482, contra la Empresa Bar Restaurant y Tasca La Llegada C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 69, Tomo A-23, en fecha 20 de marzo de 1993.- Expuso la demandante en su libelo de demanda, que en fecha 04 de abril de 2001, comenzó a laborar para la empresa Bar Restaurant y Tasca la Llegada C.A., desempeñándose como empleada de mantenimiento, devengando un salario de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,ºº) semanales, desempeñando dicho cargo durante un (1) año y dos (2) meses, en forma ininterrumpida, hasta el día 27 de junio de 2002, fecha en la cual fue despedida sin causa justificada de la empresa antes identificada, aun cuando se encontraba amparada de la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 26 de junio de 2002, según Decreto Nº 1833, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.472, que debido a lo anteriormente expresado fue por lo que acudió, ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con la finalidad de solicitar a ese ente administrativo su reenganche y pago de salarios caídos en contra de la mencionada empresa, y que cumplidos como fueron los trámites de la citación, dicha empresa no se hizo presente al acto de contestación a la demanda, limitándose el representante de la misma solo a promover pruebas; que una vez realizado el procedimiento concerniente a su reenganche y pago de salarios caídos la Inspectoría del Trabajo, dictó providencia administrativa en fecha 14 de octubre de 2002, donde ordenaba a la empresa Bar Restaurant y Tasca La Llegada C.A., a su reenganche; lo que la ha llevado a insistir con su solicitud de reenganche además del pago de los pasivos laborales de los cuales es acreedora, en razón de la relación laboral que mantuvo con la demandada; que fueron innumerables las gestiones para lograr algún arreglo de tipo conciliatorio con la empleadora, sin obtener respuesta alguna por parte de ésta; y es por lo que se vio en la obligación ejercer las acciones legales a las cuales tiene derecho, demandando los conceptos que por prestaciones sociales e indemnizaciones que le corresponden establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, que son los siguientes: tiempo de servicio: 1 año y 2 meses; salario semanal: Bs 30.000,ºº; salario diario: Bs 4.285,71, incluyendo la alícuota parte de las utilidades como parte del salario a los efectos de la antigüedad, de lo cual resulta un salario diario de Bs. 4.464,28.- Conceptos a reclamar: Antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 60días X Bs.4.464,28= Bs.267.856,8; vacaciones y bono vacacional: 15 días X Bs. 4.285,71 = Bs.64.285,65, 7 días X Bs. 4285,71 = Bs. 30.000,ºº; vacaciones y bono vacacional fraccionado: 2.66 días X Bs. 4.285,71 = 11.399,98; 1,33 días X Bs. 4.285 = Bs. 5714,28; utilidades: 15 días X Bs. 4285,71 = Bs. 64.285,65; utilidades fraccionadas: 2,5 días X Bs. 4.285,71 = 10.714,27; preaviso: 30 días X Bs. 4.285,71 = Bs. 64.285,65; antigüedad: 30 días X 4.464,28 = Bs. 133.928,4; que los conceptos antes demandados sumaban un total de novecientos nueve mil seiscientos trece bolívares con veintiocho céntimos (Bs.909.613,28); que por todo lo anteriormente expuesto ocurrió a demandar como en efecto lo hizo a la empresa Bar Restaurant y Tasca la Llegada, C.A., identificada en autos, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por éste Tribunal a pagarle las cantidades demandadas y señaladas anteriormente.- Fundamentó la demanda en los artículos 108, 146 y l04 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada en la persona del ciudadano Diógenes José Reyes Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº 1.192.117, en su carácter de Presidente de la misma, a los fines de que compareciera a dar contestación a la presente demanda, librándosele la respectiva boleta; en fecha 22 de octubre de 2003, el alguacil de éste Juzgado dejó constancia que se trasladó varías veces al domicilio de la empresa demandada sin haber logrado encontrar a dicho ciudadano; consignando boleta de citación y compulsa razón por la cual en fecha 28 de noviembre de 2003, compareció la parte reclamante y solicitó la citación por carteles de la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; cumplida la formalidad de la citación cartelaria, la parte demandado no compareció a darse por citado, procediendo el Tribunal a nombrarle defensor judicial ; designación que recayó en la persona de la abogada Aracelis Manzano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.114, a quien se ordenó notificar para que compareciera a aceptar el cargo al segundo (2º) día de despacho siguiente a dicha notificación; habiendo comparecido la defensora judicial a aceptar el cargo y prestado el juramento de Ley en fecha 09 de marzo de 2004, quedando advertida que a partir de dicha fecha comenzaba a correr el lapso para dar contestación a la demanda; en fecha 12 de marzo de 2004; el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la defensora judicial a dar contestación a la demanda; quedando el juicio abierto a pruebas, solamente la parte demandante promovió pruebas, admitiéndose las mismas en fecha 30 de marzo de 2004, y encontrándose la presente causa para dictar sentencia, el Tribunal procede a ello y a tal efecto observa:-
En el caso bajo estudio de este Tribunal, se observa claramente de la revisión del expediente, que la defensora judicial de la parte demandada abogada Aracelis Manzano, no compareció a dar contestación a la demanda y así se dejó constancia expresa en el folio 29 del expediente; por otra parte igualmente se observó que dicha defensora judicial no promovió prueba alguna, considerando este juzgador, que la pretensión de la demandante Blasona Antonia Tomas, se encuentra ajustada a derecho, razones esta por lo que se encuentra la demandada subsumida dentro de los presupuestos del artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara la confesión ficta la demandada Bar Restaurat La Llegada C.A. en base a la norma anteriormente citada. y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana BlasIna Antonia Tomas contra la empresa Bar Restaurat La Llegada C.A., en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la demandante la suma de novecientos nueve mil seiscientos trece bolívares con veintiocho céntimos (Bs.909.613,28) por concepto de prestaciones sociales. En razón de que se solicito una indexación sobre la cantidad demandada; se ordena, conforme a lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil , una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Y así también decide.-
Regístrese, publíquese la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencia del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Carmen Calma

NOTA: En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:20 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.- Conste.-
La Secretaria