REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BN02-V-2002-000020
VISTOS:
En fecha 04 de julio de 2.002, se admitió la demanda por Nulidad de Venta Con Pacto de Retracto Convencional, incoada por la ciudadana Olga Antonia Guevara de Bolívar contra los ciudadanos Ducgle Efrén Bolívar y José Rafael Freites, ordenándose la citación de la parte demandada y oficiar a la Dirección de Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, a los fines de solicitar el último movimiento migratorio de los demandados, por cuanto la parte actora manifestó es su escrito libelar desconocer la dirección exacta de los demandados, librándose en fecha 10 de ese mismo mes y año oficio N° 389-2.002. En fecha 19 de septiembre de 2.002, la parte actora solicitó la ratificación del oficio N° 389-2002, enviado a la Dirección de Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia y en fecha 24 de septiembre de 2.002, se recibió de dicho Ministerio la información, haciendo del conocimiento, a este Juzgado, que no podían en ese momento, suministrar la información actualizada; y con vista a la respuesta dada por el referido organismo, en fecha 03 de octubre de 2.002, este Tribunal dicta auto donde se ordena librar carteles de citación a los demandados, librandose los mismos en esa misma fecha.-En fecha 07 de octubre de 2.002, la parte actora solicitó se ordenará la citación de la parte demandada, por carteles, a los efectos de dar contestación a la demanda y por cuanto desde esa fecha la parte actora no realizó actuaciones para impulsar la causa.-
El Tribunal observa:
Se evidencia de la revisión de los autos que desde el 03 de octubre de 2.002, fecha en la cual se libró el cartel de citación, a los demandados, hasta la presente fecha la parte actora no gestionó la citación de los demandados en el presente juicio.-

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-
Ahora bien en el presente caso que nos ocupa transcurrió más de un año sin que la parte accionante haya realizado acto alguno en este procedimiento; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo anteriormente señalado, se consumó la perención de la instancia en la presente causa.- Y así se decide.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. Y así se declara.-
Regístrese y publíquese.-
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Del Municipio Simón Bolívar de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

LA SECRETARIA,


NOTA: En esta misma fecha de hoy, siendo la 11:45a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,