REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-M-2003-000055

Visto:|

En fecha 25 de abril de 2003, el ciudadano Jesús Rafael Beltrán Sarmiento, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 3.954.711, actuando en su carácter de Gerente Administrador de la sociedad mercantil Distribuidora La Conquista S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil, bajo el número 21, tomo B 26, en fecha 31 de agosto 1.998, asistido por el abogado en ejercicio Reinaldo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 25.061, interpuso demanda por cobro de bolívares procedimiento monitorio, contra Carnicería Don Toribio, firma personal inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de noviembre 2002, bajo número 38, tomo B-03.
Alegó el representante legal de la intimante, que en fechas 24 y 27 de marzo de 2003, se libraron unas facturas en la cuales el beneficiario es su representado, y el deudor aceptante es la firma mercantil intimada, representada por el ciudadano Antonio José Guaita Conopoima, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.490.277, facturas distinguidas con los números: 13461 y 13490, con fechas de vencimiento los días 28 y 30 de marzo de 2003, respectivamente, por un monto total de quinientos setenta y ocho mil doscientos treinta bolívares (578.230,00 Bs.), que por lo expuesto y del texto de las facturas aceptadas determinaron que las mismas eran de plazo vencido, obligación exigible, y que el deudor aceptante debió pagar su obligación en las fechas antes indicadas. Fundamento su acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que por todos los motivos ocurrió para demandar a la firma personal antes identificada, mediante el procedimiento de intimación, para que conviniera en pagar la cantidad de quinientos setenta y ocho mil doscientos treinta bolívares (568.230,00 Bs.), o en su defecto fuera condenado por el Tribunal; igualmente demando el pago de costas y costos.
En fecha 12 de mayo de 2003, se decretó la intimación de la demandada, ordenándose la comparecencia de la firma intimada para que pagara la suma de dinero anteriormente indicada, o formulare oposición al referido decreto de intimación. El 26 de mayo del mismo año el ciudadano Antonio Guaita Conopoima, actuando como único propietario de la firma personal carnicería Don Toribio, se dio por intimado, haciendo posteriormente oposición al decreto intimatorio mediante escrito presentado el día 30 de junio 2003; contestando la demanda el día 08 de julio de ese mismo año.
El propietario de la empresa intimada, en su contestación negó y rechazó que adeudara la cantidad intimada a la sociedad mercantil accionante, alegando que las facturas no fueron firmadas, ni aceptadas por su persona, desconociéndolas en ese acto en su contenido y firma conforme a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; solicitando que la demanda fuera declara sin lugar.
Quedando el juicio abierto a pruebas, ambas partes presentaron escritos de promoción, negando el Tribunal la admisión de las pruebas , en vista que la fueron promovidas extemporáneamente, según el computo cursante en autos, apelando del auto la parte demandada, oyendóse la apelación en un solo efecto en fecha 06 de 0ctubre de 2003, no dandole el apelante el impulso necesario a esta, para el envio de las copias certificadas al Tribunal Superior, y encontrandose la causa para dictar sentencia el Tribunal procede a ello y al efecto observa:
El ciudadano Antonio José Guaita Conopoima, plenamente identificado el día 26 de junio de 2003, asistido de abogado presentó diligencia dándose por intimado en la presente causa, posteriormente el 30 del mismo mes y año hizo formal oposición al decreto de intimación, y dio contestando la demanda el 8 de julio de ese mismo año, de las fechas anteriormente señaladas se evidencia claramente, que el intimado no dejo transcurrir íntegramente el lapso para realizar la oposición, sino que por el contrario contestó la demanda sin vencerse el lapso anteriormente señalado. El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha sostenido el criterio de manera pacifica y reiterada, que para que comience a correr el lapso de la contestación de la demanda en los procedimientos intimatorios, debe encontrarse totalmente vencido el lapso para realizar la oposición al decreto de intimación, de no ser así tal contestación debe tenerse como extemporánea por anticipada, no teniendo ningún efecto jurídico en el proceso. En el caso bajo estudio de este sentenciador el ciudadano Antonio Guaita Conopoima, dio contestación a la demanda dentro del lapso que se otorgó para la oposición al decreto, en vista que el mismo presentó su escrito de contestación de demanda, sin aún encontrarse vencido el lapso anterior; es decir, el de la oposición; de igual manera observa este Tribunal que el escrito de pruebas presentado el 21 de julio, también fue hecho de manera extemporánea, y el presentado el 19 de agosto, mediante el cual ratifica el presentado el 21 de julio este Tribunal lo desecha porque no puede ser ratificado lo inexistente, en vista que el escrito de promoción de prueba fue presentado como ya de dijo extemporáneamente por anticipado por lo cual es como sin nunca se hubiese presentado prueba alguna en el presente proceso. Así se declara.-
En razón de que el demandado Antonio Guaita Conopoima, no dio contestación a la demanda ni probo nada que le favoreciera y que enervara la pretensión del accionante, considerando este sentenciador que su pretensión no es contraria a derecho, es por lo que se tiene, por confeso ficto al demandado conforme a lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por Cobro De Bolívares (Intimación)incoada por el ciudadano Jesús Rafael Beltrán Sarmiento en su carácter de gerente Administrador de Sociedad Mercantil Distribuidora la Conquista, contra Carnicería Don Toribio, sociedades mercantiles plenamente identificadas, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de quinientos setenta y ocho mil doscientos treinta bolívares (Bs. 578.230 ºº) por concepto de la obligación cambiaria. Y así de decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Y así también decide.-
Regístrese, publíquese la presente decisión y notifíquese las partes.-
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencia del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abog. Jesús Salvador Gutiérrez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma

NOTA: En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:35 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.- Conste.-
La Secretaria