REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BN02-V-1999-000009


VISTOS:
En fecha 09 de noviembre de 1.999, se admitió la demanda por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, incoada por el ciudadano Luis Enrique Pino Mata, asisitido de abogado contra el ciudadano Simón José Carvajal Requena, ordenándose la citación de la parte demandada. El 15 de noviembre de ese mismo año, la parte actora se dio por citada, con la presentación de un escrito mediante el cual hacia oposición a la medida decretada por el Tribunal; tramitada la presente causa en fecha 18 de enero del año 2000, fue solicitada la reposición de la causa al estado de nueva admisión y así fue decretada por el Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 31 de enero de ese año; posteriormente a ello el alguacil de este Despacho, mediante diligencia suscrita el día 23 de febrero de 2000, dejó constancia que le fue imposible citar al demandado, solicitándose su citación mediante carteles y acordándose la solicitud el 14 de marzo de ese mismo año, una vez librado los carteles, estos fueron retirados por el interesado, siendo publicado y consignados los ejemplares de los diarios donde se publicarón en fecha 03 de abril de 2000, y desde esa fecha la parte actora no realizó ninguna otra actuación para la continuación del proceso.-
El Tribunal, pasa a decidir la presente causa y a tales efectos observa: Se evidencia de la revisión de los autos que desde el 03 de abril de 2.000, fecha en la cual se consignarón al expediente los ejemplares del cartel de citación, que el asunto bajo estudio se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de la parte interesada.


Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-
Ahora bien en el presente caso, que nos ocupa transcurrió más de un año sin que la parte accionante haya realizado acto alguno en este procedimiento; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo anteriormente señalado, se consumó la perención de la instancia en la presente causa.- Y así se decide.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. Y así se declara.-
Regístrese y publíquese.-
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Del Municipio Simón Bolívar de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

LA SECRETARIA,


NOTA: En esta misma fecha de hoy, siendo la 10:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,







EXP. Nº BPO2-L-2002-000139