REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2004-000229
Visto el presente expediente contentivo de procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano DIONIFER DE JESUS GUTIERREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.004.491; asistido por los Abogados ASDRUBAL JOSE ROMAN y ALBA MARIA TAHUIL PINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.432 y 45.629; en contra de la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS, C.A y solidariamente a las empresa LASMO VENEZUELA B.V. y PDVSA, PETROLEO, GAS. S.A, hoy denominada PDVSA PETROLEO, S.A.; en fecha 18 de Septiembre de 2001, siendo admitido por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Septiembre de 2001; dictando sentencia interlocutoria en fecha 04 de Febrero de 2004, por la cual se declara incompetente por la cuantía, declinando el conocimiento del asunto bajo estudio, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, correspondiendo por distribución el conocimiento a quien con carácter de juez suscribe. Ahora bien, esta juzgadora observa: la competencia funcional por el territorio de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen; debe ceñirse a lo establecido en el precepto de la norma del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este artículo establece cuatro (4) fueros electivamente concurrentes, a decisión del demandante, como lo son: los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, el del lugar donde se puso fin a la relación laboral, el de la celebración del contrato o el del domicilio del demandado; para definir la competencia por el territorio. Sin embargo, en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. En el supuesto de autos, el actor señala, el lugar del domicilio de la accionada; establece dos ciudades determinadas (Pariaguán Municipio San José de Guanipa y Anaco, Municipio Anaco), sometiendo en consecuencia, la demanda a la jurisdicción del Tribunal del Circuito Judicial correspondiente a esas localidades. Constata este Tribunal, de la revisión del libelo, que el Ciudadano DIONIFER DE JESUS GUTIERREZ RAMOS, afirma en primer lugar, que prestó servicios en la Sociedad Mercantil TALLER LOS PINOS; C.A (TALPIN, C.A)., parte accionada, sin indicar el lugar donde laboró, sólo señala el domicilio de la accionada; siendo que en lo atinente a la competencia por el territorio, según se desprende de la última parte del artículo supra mencionado, que ésta es de orden público en lo que se refiere a los cuatro (04) supuestos improrrogables; Por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 1092, de fecha diecinueve (19) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, no tiene competencia Territorial en el Municipio San José de Guanipa; y en razón de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no entró en vigencia en la referida ciudad; los procesos laborales, se tramitarán conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, según lo dispone Resolución No. 2003-00019, de fecha seis (6) de agosto de dos mil tres (2003), emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remite la presente causa al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, con las facultades para conocer de las causas por encontrarse la empresa demandada en su jurisdicción. Así se decide. Remítase con oficio. Líbrese oficio; publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Yissein López La Secretaria

Abg. YECENIA ALEMÁN.

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:15 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,


Abg. YECENIA ALEMÁN.

YL/YA/zb.