REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2004-000588
Visto el presente expediente contentivo de Enfermedad Profesional, incoado por el ciudadano MARCOS ANTONIO PÉREZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.631.866; asistido por el abogado OSCAR JOSÉ AYALA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.790; en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VALE, C.A. (REVALCA). Esta juzgadora observa: la competencia funcional por el territorio de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen; debe ceñirse a lo establecido en el precepto de la norma del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este artículo establece cuatro (4) fueros electivamente concurrentes, a decisión del demandante, como lo son: los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, el del lugar donde se puso fin a la relación laboral, el de la celebración del contrato o el del domicilio del demandado; para definir la competencia por el territorio. Sin embargo, en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. En el supuesto de autos, el actor señala, el lugar del domicilio de la accionada; y el lugar donde prestó el servicio, establece dos ciudadades determinadas, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y Santa Ana, Municipio Santa Ana, respectivamente, sometiendo en consecuencia, la demanda a la jurisdicción del Tribunal del Circuito Judicial correspondiente a esas localidades. Constata este Tribunal, de la revisión del libelo, que el Ciudadano MARCOS ANTONIO PÉREZ BASTARDO, afirma en primer lugar, que prestó servicios en la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES VALE, C.A. (REVALCA), parte accionada, indicando los lugares donde laboró, es decir, Maturín, Morichal, El Furrial, Buena Vista, Santa Rosa, Campo Mata, siendo el último el efectuado en Santa Ana, Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui; siendo que en lo atinente a la competencia por el territorio, según se desprende de la última parte del artículo supra mencionado, que ésta es de orden público en lo que se refiere a los cuatro (04) supuestos improrrogables; Por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 1092, de fecha diecinueve (19) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, no tiene competencia Territorial en el Municipio Santa Ana ni en el Municipio Anaco; y en razón de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no entró en vigencia en la referida ciudad; los procesos laborales, se tramitarán conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, según lo dispone Resolución No. 2003-00019, de fecha seis (6) de agosto de dos mil tres (2003), emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer la presente causa. Por ende, declina la competencia en razón del territorio, al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide. Remítase con oficio. Líbrese oficio; publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Yissein López La Secretaria
Abg. YECENIA ALEMÁN.
En la misma fecha de hoy, a las 12; 20 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. YECENIA ALEMÁN.
YL/YA/zb.
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