REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004)
193º y 144º
ASUNTO : BP02-L-2004-000030

En el día hábil de hoy, veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 P.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa. Comparece la Abogado BEATRIZ RENGEL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.88.059; en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano GIOVANNI JOSÉ PALMERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos.8.345.551; tal y como consta de poder que le fuera otorgado en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil tres (2003), por ante la Notaría Pública de Lechería, del Municipio El Morro, Lic. Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el No. 70, Tomo 46 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa su original a los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente; y por la otra parte los Abogados PEDRO MANZANO CHACIN y DANIEL EDUARDO GUTIERREZ HONG, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.30.350 y 95.490, en su condición de Apoderados Judiciales de la demanda TERMINALES MARACAIBO, C.A.,representación esta que consta en instrumento Poder que le fuera otorgado en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil cuatro (2004), por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Minicipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el N° 01, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. La ciudadana Juez, declaró abierto el acto y luego de dialogar con las partes ambas manifestaron la disposición de llegar a un acuerdo transaccional a través del cual las partes haciendo reciprocas concesiones y bajo los puntos negociados en la anterior audiencia preliminar y evitar un juicio innecesario toman la determinación de conciliar en la presente causa por lo que se logró el siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: La parte demandada ; TERMINALES MARACAIBO, C.A., le ofrece a la parte accionante el pago de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00), que serán cancelados dentro de los DIEZ (10) días habiles siguientes contados a partir de la firma de la presente acta por las partes, por concepto de transacción laboral más adelante especificada. SEGUNDO: La accionante demanda a la sociedad mercantil denominada TERMINALES MARACAIBO, C.A., los conceptos comprendidos en el libelo de demanda que se describen a continuación: Vacaciones Fraccionadas: Bs,.538.404,75; Ayuda Vacaciones Fraccionadas Bs.240.549,75; Preaviso Bs.2.153.619; Utilidades Bs.2.153.403,64; Antiguedad Legal Bs.7.334.021,70; Antiguedad Adicional Bs.3.667.010,85; Antiguedad Contractual Bs.3.667.010,85; Bonificación del artículo 125 de LOT Bs.12.223.369,50; y otros conceptos para un total de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.44.200.759,53); TERCERO: consta en el expediente que la empresa vía consignación judicial por ante el Tribunal del Municipio Sotillo del Edo. Anzoátegui, pagó al trabajador la cantidad de Bs.20.984.666,02, para cancelar las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral. Ahora bien como quiera, que la diferencia de las prestaciones sociales demandadas por el trabajador y las canceladas por la empresa devienen por una parte, de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera que pretende considerar la parte actora y por la otra de la apliocación del Acta Convenio SWEC y los sindicatos petroleros que pretende considerar la parte demandada, adenmás de que en criterio de la demandada la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera expresamente excluye el pago de la bonificación concurrente de lo previsto en el artículo 125 de la LOT, más sin embargo, para poner fin al juicio las partes han llegado a la cantidad transaccional UNICA y DEFINITIVA de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ((Bs.4.200.000) que comprende toda diferencia que pudiera existir a favor del demandante por los conceptos anteriormente mencionados en esta acta. Ambas partes expresamente convienen, que cada una de ellas cancelará los honorarios profesionales, al igual que las costas que generó el presente proceso, a los abogados que intervienen en este juicio en forma separada. CUARTO: La partes reconocen los errores materiales en la suma de los conceptos demandados que contiene el libelo y expresamente los dejan subsanados con esta transacción. QUINTO: En este estado interviene el abogado BEATRIZ RENGEL, Apoderada del demandante plenamente identificada en autos, y declara que esta de acuerdo en recibir a su cabal y entera satisfacción, aceptando el pago de la cantidad transaccional ofrecida al extrabajador en los términos expuestos por el apoderado de la demandada. Vista la exposición de la partes el Tribunal acuerda y como se evidencia que las partes han llegado voluntariamente a reciprocas concesiones evidenciándose un acuerdo satisfactorio y vista que la mediación ha sido positiva, el Juez y las partes dan por concluida la presente Audiencia Preliminar y terminado el presente Proceso , y por cuanto, el mismo no vulnera derechos irrenunciables ni normas de Orden Público, este Tribunal de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo único, en concordancia con los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de los medios alternativos de solución de conflictos y ejerciendo el principio de rectoría del Juez en el Proceso, visto asimismo que las partes están de acuerdo en la propuesta antes indicada, tanto parte demandante como parte demandada, este Tribunal da por términado el proceso, y en consecuencia imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de COSA JUZGADA. Asimismo no se ordena el archivo del presente expediente, hasta tanto la parte demandada cumpla con el pago de la cantidad aqui descrita producto de la transacción judicial a la que han llegado las partes en el plazo aqui establecido. Finalmente, la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta, quedando las partes debidamente notificadas de su contenido; siendo las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde (4:35 p.m.). Es todo, terminó, se leyó, conformes firman:
La Juez

Abog. Yissein López La Secretaria

Abg. Yecenia Alemán



La apoderada de la Demandante


El apoderado de la Demandada