REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de Junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2004-000137
En el día hábil de hoy, catorce (14) de Junio de 2004, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal. El Tribunal deja constancia, de la comparecencia del ciudadano JOSÉ MARÍA CASTILLO RÍOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.257.653; en su condición de parte actora; debidamente asistido por los abogados CLAUDIA MUÑOZ y OSCAR RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.452 Y 55.051, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada en la presente causa, sociedad mercantil, ASTEPROCA, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno al presente acto; aún cuando el ciudadano alguacil procedió a anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, compareciendo sólo la parte actora y sus abogados asistentes; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos invocados por el accionante. En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a lo plasmado en el artículo 131 eiusdem, pasa a dictar sentencia definitiva, atendiendo a la confesión de la demandada de autos,sociedad mercantil, ASTEPROCA, en los siguientes términos: La admisión de los hechos implica que la demandada reconoce, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicio, el salario mensual, el salario diario, la jornada de trabajo, la conclusión de la relación laboral por despido injustificado; y en tal sentido: Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; verificados como han sido los conceptos demandados, y su conformidad en derecho; se condena a la parte demandada, al pago de los conceptos, en base al salario alegado por el demandante, a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 220.000,00) mensuales; y tomando en consideración el salario diario de BOLÍVARES SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.333,33); sumándole al salario diario la alícuota por utilidades, la cual conforme a los hechos que constan en autos, a la demandante se le cancelan 15 días por concepto de utilidades anuales, obteniendo la alícuota de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 305,55); lo cual agregado al salario diario arroja la suma de BOLÍVARES SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.638,88); conceptos éstos que a continuación se desglosan de la siguiente manera: PRIMERO: ANTIGUEDAD, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en adelante LOT), parágrafo primero, le corresponden 15 días por el salario integral de BOLÍVARES SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.638,88); lo cual arroja la suma de CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 114.583,20); SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS, Artículo 219 y 225 de la LOT, 6,25 días por BOLÍVARES SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.333,33), lo que da un monto de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 45.833,31); TERCERO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO, Artículo 223 y 225 de la LOT, 2,9 días por BOLÍVARES SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.333,33) lo que da un monto de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.266,65); CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS artículo 174 de la LOT, 6,25 días por BOLÍVARES SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.333,33), lo que da un monto de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 45.833,31); QUINTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de acuerdo a lo pautado en el artículo 125 de la LOT, CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 109.999,95); SEXTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA POR ANTIGUEDAD, Artículo 125 de la LOT, 10 días por BOLÍVARES SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.333,33), lo que da un monto de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 73.333,30); SÉPTIMO: SALARIOS RETENIDOS, 9 días por el salario diario, BOLÍVARES SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.333,33), lo que da un monto de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 65.999,97). Los mencionados conceptos suman un total de BOLÍVARES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 476.849,69). OCTAVO: No habiendo demandado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997, observando las pautas legales para cada período, capitalizando los intereses. NOVENO: La indexación del monto que resulte en definitiva, una vez realizados los cálculos del concepto condenado a pagar en el particular OCTAVO, para lo cual el perito a nombrar tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 17 de Febrero de 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales e intereses sobre la antigüedad y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la empresa condenada cancelarle al demandante. Para la determinación del concepto condenado a pagar en el particular OCTAVO y NOVENO; este tribunal ordena experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 eiusdem, con el objeto de determinar con precisión el monto de los conceptos allí condenados; tomando en cuenta el experto para el cálculo de los mismos, los salarios indicados en la presente decisión. Declarada con lugar la presente causa, este tribunal condena en costas a la demandada de autos, sociedad mercantil ASTEPROCA, calculadas en un treinta por ciento (30%). Así se Decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. GLENNIS URBINA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YECENIA ALEMÁN.
Seguidamente y en esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. YECENIA ALEMÁN
GUS.-
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