REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de Junio de dos mil cuatro.
194º y 145º
ASUNTO: BP02-L-2003-002391
En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de Junio de dos mil cuatro (2004), siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 P.M.), comparecieron espontáneamente previa exhortación del Tribunal el ciudadano CELESTINO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 4.213.106; debidamente asistido por el abogado ALFREDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.442; en su condición de demandante, por una parte, y por la otra, el abogado RAÚL MEZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.534; en su condición de apoderado de la sociedad mercantil GRUPO SERVITEL C.A.; tal y como consta de copia certificada por secretaría de poder que se inserta a los autos; en su condición de parte demandada. La ciudadana jueza declaró abierto el acto. De seguida la ciudadana Jueza, le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes expusieron el acuerdo al que llegaron, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se encuentra plasmado en escrito que se presenta en este acto, el cual se tendrá como parte integrante de la presente acta: PRIMERO: El representante de la accionada aún cuando sostiene su posición de que es improcedente la solicitud por cuanto los ciudadanos ANTONIO RUSSO CICLARELLA y CELESTINO SÁNCHEZ DÍAZ, no son trabajadores de la empresa, en virtud de ser trabajadores independientes, no están sometidos a ordenes ni directrices del patrono, no cumplen horarios; en conclusión no existe un relación laboral concebida en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, en aras de conciliar, acepta la propuesta presentada por la parte accionante, y acepta por vía de transacción judicial, pagar a los accionantes las siguientes sumas de dinero: al ciudadano ANTONIO RUSSO CICLARELLA, representado en este acto por su apoderado el abogado ALFREDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.442; tal como se evidencia de poder que corre inserto a los autos; DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), mediante cheque N° 73193282, no endosable a nombre del ciudadano ANTONIO RUSSO CICLARELLA, girado contra la entidad financiera Mercantil Banco Universal; y para el ciudadano CELESTINO SÁNCHEZ DÍAZ, la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00), mediante cheque no endosable N° 41193283, a nombre del ciudadano antes referido, girado contra la entidad financiera Mercantil banco Universal; y como honorarios profesionales para el apoderado de los mencionados ciudadanos, abogado ALFREDO CABRERA, la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), mediante cheque no endosable a nombre del referido ciudadano, signado con el N° 97193284, girado contra la entidad finanaciera Mercantil Banco universall; los cuales serán entregados en este acto. El motivo del ofrecimiento transaccional es dar por terminado el presente juicio evitando los costos, retardos y desgastes, que lleva el proceso judicial. SEGUNDO: El apoderado de los accionantes, y el actor presente en este acto, ciudadano CELESTINO SÁNCHEZ DÍAZ; a los fines de salvaguardar sus intereses, aceptan en todos sus términos la oferta realizada por la empresa tal y como fuese expresado en la cláusula anterior. TERCERO: Ambas partes de mutuo y común acuerdo, vista a la transacción celebrada solicitan al Despacho se sirva dar por terminado el juicio, homologar en sentencia la presente transacción, otorgar el carácter de cosa juzgada y ordenar el archivo del expediente, todo de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la misma y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: En este acto son devueltos los escritos de pruebas presentados al inicio de la audiencia, por cuanto se llegó a un acuerdo. Vista que la mediación ha sido positiva, la Jueza da por concluida la presente Audiencia Preliminar y declara terminado el presente Proceso por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y por cuanto, el mismo no vulnera derechos irrenunciables ni normas de Orden Público, de los ciudadanos ANTONIO RUSSO CICLARELLA y CELESTINO SÁNCHEZ DÍAZ, anteriormente identificados; se HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la misma y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose carácter de cosa juzgada. Se deja constancia que el ciudadano CELESTINO SÁNCHEZ y el abogado ALFREDO CABRERA, reciben en este acto los cheques antes descritos, entregándose al abogado el cheque del ciudadano ANTONIO RUSSO. Se acuerda expedir tres (03) copias certificadas para cada una de las partes, de la presente acta; ordenando el archivo del presente expediente. Finalmente, la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta, quedando las partes debidamente notificadas de su contenido, dándose por cerrado el acto; siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Es todo, terminó, se leyó, conformes firman:
La Jueza,
Abg. GLENNIS URBINA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
Abg. YECENIA ALEMÁN
EL ACTOR,
APODERADO DEL DEMANDANTE, APODERADO DE LA DEMANDADA,
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