REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004)
193º y 144º
ASUNTO : BP02-L-2004-000031

En el día hábil de hoy, veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004), siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 P.M.), comparecieron espontáneamente, previa exhortación del Tribunal, las partes involucradas en la presente causa. Comparece la Abogada BEATRIZ RENGEL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.88.059; en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano YOMAR JESÚS PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 8.486.689; tal y como consta de poder apud acta que le fuera otorgado en fecha 30 de Enero de 2004, por ante este Despacho, el cual cursa su original a los folios 22 y 23 del presente expediente; y por la otra parte el abogado DANIEL EDUARDO GUTIERREZ HONG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 95.490, en su condición de Apoderado Judicial de la demandada TERMINALES MARACAIBO, C.A., representación esta que consta en instrumento Poder que le fuera otorgado en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil cuatro (2004), por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el N° 01, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. La ciudadana Jueza, declaró abierto el acto, concediendo el derecho de palabra a las partes, quienes manifestaron la disposición de llegar a un acuerdo transaccional, mediante el cual las partes haciendo recíprocas concesiones y bajo los puntos negociados en la anterior audiencia preliminar, para evitar un juicio innecesario, toman la determinación de conciliar en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: La parte demandada; TERMINALES MARACAIBO, C.A., le ofrece a la parte accionante el pago de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00), que serán cancelados dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la firma de la presente acta por las partes, por concepto de transacción laboral, que más adelante se especifica. SEGUNDO: El accionante, demanda a la sociedad mercantil denominada TERMINALES MARACAIBO, C.A., los conceptos comprendidos en el libelo de demanda que se describen a continuación: Vacaciones Fraccionadas: Bs. 538.404,75; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 240.549,75; Preaviso Bs. 2.153.619; Utilidades Bs. 2.153.403,63; Antiguedad Legal Bs. 7.334.021,70; Antiguedad Adicional Bs.3.667.010,85; Antiguedad Contractual Bs. 3.667.010,85; Bonificación del artículo 125 de LOT Bs.12.223.369,50; y otros conceptos para un total de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.44.200.759,53); TERCERO: Consta en el expediente que la empresa vía consignación judicial por ante el Tribunal Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, pagó al trabajador la cantidad de Bs.20.020.633,00 para cancelar las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral. Ahora bien, como quiera que la diferencia de las prestaciones sociales demandadas por el trabajador y las canceladas por la empresa devienen por una parte, de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera que pretende considerar la parte actora, y por la otra, de la aplicación del Acta Convenio SWEC y los sindicatos petroleros, que considera la parte demandada; además de que en criterio de la demandada la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, expresamente excluye el pago de la bonificación concurrente de lo previsto en el artículo 125 de la LOT. Sin embargo, para poner fin al juicio las partes han llegado a la cantidad transaccional UNICA y DEFINITIVA de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ((Bs.4.200.000,00), que comprende toda diferencia que pudiera existir a favor del demandante por los conceptos anteriormente mencionados en esta acta. Ambas partes expresamente convienen, que cada una de ellas cancelará los honorarios profesionales que hubieren causado, al igual que las costas que generó el presente proceso, a los abogados que intervienen en este juicio en forma separada. CUARTO: La partes reconocen los errores materiales en la suma de los conceptos demandados que contiene el libelo y expresamente los dejan subsanados con esta transacción. QUINTO: En este estado interviene la abogada BEATRIZ RENGEL, apoderada del demandante plenamente identificada en autos, y declara su acuerdo en recibir, a su cabal y entera satisfacción, aceptando el pago de la cantidad transaccional ofrecida al extrabajador en los términos expuestos por el apoderado de la demandada. Vista la exposición de la partes, y como se constata que las partes han llegado voluntariamente mediante recíprocas concesiones, evidenciándose un acuerdo satisfactorio, visto asimismo, que la mediación ha sido positiva, la Jueza da por concluida la presente Audiencia Preliminar, y terminado el presente proceso, y por cuanto, el mismo no vulnera derechos irrenunciables ni normas de Orden Público, este Tribunal de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo único, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de los medios alternativos de solución de conflictos y ejerciendo el principio de rectoría del Juez en el proceso, visto igualmente, que las partes están de acuerdo en la propuesta antes indicada, tanto parte demandante como parte demandada, este Tribunal da por terminado el proceso, y en consecuencia, le imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de COSA JUZGADA. Asimismo no se ordena el archivo del presente expediente, hasta tanto la parte demandada cumpla con el pago de la cantidad aquí descrita producto de la transacción judicial a la que han llegado las partes en el plazo establecido ut supra. Se deja constancia que se devuelven los escritos de prueba a las partes, asimismo, se acuerda expedir copias certificadas de la presente acta, para cada una de ellas. Finalmente, la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta, quedando las partes debidamente notificadas de su contenido; siendo las cinco y quince minutos de la tarde (5:15 p.m.). Es todo, terminó, se leyó, conformes firman:
La Jueza,

Abog. Glennis Urbina Sánchez La Secretaria,

Abg. Yecenia Alemán



La apoderada del Demandante,


El apoderado de la Demandada,