REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de Junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: BP02-L-2004-000310

Visto el anterior libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; incoada por el ciudadano PEDRO CELESTINO GUARACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 1.191.297; debidamente representado por la abogada en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 81.202; visto asimismo, que este tribunal por auto de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil cuatro (2004), acordó notificar al demandante para que corrigiera el libelo de demanda en virtud de ciertas omisiones observadas; siendo presentado escrito en fecha siete (07) de Junio de dos mil cuatro (2004), en la cual se da por notificado el accionante del referido auto; consignando escrito en el que alega haber hecho las aclaratorias indicadas en el despacho saneador, en fecha ocho (08) de Junio de 2004. Una vez revisado, se constata que no se incluyeron la totalidad de las tasas empleadas para arribar al monto demandado por concepto de intereses sobre la antigüedad; en relación al monto reclamado por horas extraordinarias y horas nocturnas, no explica de donde extrae las 100 horas laboradas fuera de jornada normal y horas nocturnas; asimismo, no se incluyen los cálculos aritméticos empleados para obtener el salario integral; aunado a ello, se modifica la fecha invocada como de inicio de la relación laboral, argumentando que se inició desde 1998, sin precisar día y mes; en mérito de las razones expuestas, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda bajo estudio. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado a los nueve (09) días del mes de Junio del dos mil cuatro (2004). Años 194 de la independencia y 145 de la Federación.
La Jueza,

Abg. Glennis Urbina Sánchez
La Secretaria,

Abg. Yecenia Alemán.