REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de Junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2004-000336
En el día hábil de hoy, nueve (09) de Junio de 2004, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal. El Tribunal deja constancia, de la comparecencia de los abogados MAURO ARREAZA y GERSON MENESES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.122 y 100.804, respectivamente; en sus condiciones de apoderados del ciudadano GERMAN RAFAEL PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.996.381; en su condición de parte actora. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada en la presente causa, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL EL INGENIO, C.A., no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno al presente acto; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos invocados por el accionante. En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a lo plasmado en el artículo 131 eiusdem, pasa a dictar sentencia definitiva, atendiendo a la confesión de la demandada de autos, sociedad mercantil CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL EL INGENIO, C.A.; en los siguientes términos: La admisión de los hechos implica que la demandada reconoce, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicio, el salario mensual, el salario diario, la jornada de trabajo, la conclusión de la relación laboral por retiro; y en tal sentido: Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; verificados como han sido los conceptos demandados, y su conformidad en derecho; a excepción de los días adicionales a la antiguedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la relación laboral duró sólo seis (06) meses, y este concepto prospera después del primer año de servicio; se condena a la parte demandada, al pago de los conceptos, en base al salario alegado por la demandante, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 255.000,00), mensuales; y tomando en consideración el salario diario y el salario integral alegados; conceptos éstos que a continuación se desglosan de la siguiente manera: PRIMERO: ANTIGUEDAD, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero (en adelante LOT), le corresponde 45 días por el salario integral NUEVE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 9.392,16); lo cual arroja la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 422.647,20); SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS Artículos 219 y 225 de la LOT, 7,5 días por el salario diario OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.500,00), lo que da un monto de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 63.750,00); TERCERO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO Artículos 223 y 225 de la LOT, 3,49 días por OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.500,00), lo que da un monto de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 29.580,00); CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la LOT, 15 días por OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.500,00), lo que da un monto de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 127.500,00). QUINTO: SALARIOS RETENIDOS, 2 días por OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.500,00), lo cual arroja un monto de BOLÍVARES DIECISIETE MIL EXACTOS (Bs.17.000,00); SEXTO: INTERESES SOBRE LA ANTIGUEDAD, CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.224,50). Los mencionados conceptos suman un total de BOLÍVARES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS UNO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 664.701,70), a los cuales hay que deducirle la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que alega el actor haber recibido de la ex patrona, para un total de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 564.701,70). SEPTIMO: La indexación del monto aqui condenado, para cuya determinación se acuerda experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 eiusdem, con el objeto de determinar con precisión el monto de este concepto; tomando en cuenta el experto para el cálculo del mismo, los salarios indicados en la presente decisión; además del Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 01 de abril de 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales e intereses sobre la antigüedad y los otros conceptos laborales que debe la empresa condenada cancelarle al demandante. Declarada con lugar la presente causa, este tribunal condena en costas a la demandada de autos, sociedad mercantil CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL EL INGENIO, C.A., calculadas en un veinte por ciento (20)% de lo adeudado. Así se Decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. GLENNIS URBINA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YECENIA ALEMÁN.
Seguidamente y en esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. YECENIA ALEMÁN
GUS.-
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