REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de Junio de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO: BP02-L-2003-002459
Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2003-002459.
PARTE ACTORA: YOEL ANTONIO ZORRILLA BERMUDEZ.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ALICIA TORO ABAD y DAMELIS COROMOTO SALAZAR VELASQUEZ.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES 93, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, veinticinco (25) de junio de 2004, siendo el día fijado por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la Decisión dictada en forma oral, siendo diferida dicha publicación en acta de fecha 16-06-04, cursante al folio 45, del presente expediente, con relación a la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 16-06-04, según se evidencia al folio 45, en la presente causa. En donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareció el ciudadano YOEL ANTONIO ZORRILLA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.212.971, acompañado de sus apoderadas judiciales CARMEN ALICIA TORO ABAD y DAMELIS COROMOTO SALAZAR VELASQUEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 65.711 y 61.019. El Tribunal dejo constancia de que la parte demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES 93, C.A., no compareció al acto ni por si, ni por medio de Apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley, tal y como se evidencia al folio 45, del presente expediente. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que intentare el ciudadano: YOEL ANTONIO ZORRILLA BERMUDEZ, identificado en autos, en contra de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES 93, C.A., en consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: Por concepto de UTILIDADES correspondiente al 2002, factor 33,34%, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir desde el dieciocho (18) de marzo de 2002, al dieciocho (18) de octubre de 2002, fecha esta de culminación de la relación de trabajo por despido, el cual asciende a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/100 céntimos (Bs.1.813.205,00). Así se decide.
SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, conforme a lo establecido en la Cláusula 8 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, equivalente a 17,5 días, a razón del salario normal, el cual arroja la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 62/CTMOS, (Bs.453.210,62), no así la cantidad de días indicados por la parte actora de 15 días. Así se decide.
TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL, conforme a lo establecido en la Cláusula 8 literal “e” de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, equivalente a 23,38 días, el cual arroja la cantidad de CUATROCIENTOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 51/CTMOS, (Bs.400.389,51), no así la cantidad de días indicados por la parte actora de 18.75 días. Así se decide.
CUARTO: Por concepto de PREAVISO, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la Cláusula 9 literal “A” de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, equivalente a 15 días, a razón del salario normal, el cual arroja la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 25/CTMOS, (Bs.388.466,25). Así se decide.
QUINTO: Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la Cláusula literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, equivalente a 30 días, a razón del salario integral, el cual arroja la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.1.091.456,40). Así se decide.
SEXTO: Por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, conforme a lo establecido en la Cláusula 9 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera, equivalente a 15 días, a razón del salario integral, el cual arroja la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 22/CTMOS, (Bs.545.728,22). Así se decide.
SEPTIMO: Por conceptos ANTIGÜEDAD ADICIONAL, conforme a lo establecido en la Cláusula 9 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, equivalente a 15 días, a razón del salario integral, el cual arroja la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 22/CTMOS, (Bs.545.728,22). Así se decide.
OCTAVO: Por IMPACTO DE UTILIDADES SOBRE PRESTACIONES, equivalente a 45 días, el cual arroja la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs.888.543,50). Así se decide.
NOVENO: Por IMPACTO BONO VACACIONAL SOBRE PRESTACIONES, equivalente a 45 días, el cual arroja la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.68.807,00). Así se decide.
DECIMO: Por concepto de TARJETAS DE COMISARIATO NO CANCELADAS, correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, conforme a lo establecido en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, a razón de de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) C/U, el cual asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00), MENSUALES . Así se decide.
DECIMO PRIMERO: Este Juzgado niega la condena de cancelar el Aumento General retroactivo, estimado por la parte actora en su libelo, por cuanto no indico disposición legal (decreto, minuta), ni período de aumento respectivo en el cual fundamenta su pedimento. Así se decide.
Arrojando el monto total de los conceptos condenados la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 40/CTMOS, (Bs.7.395.534,40) y por cuanto la parte actora alegó haber recibido un adelanto de pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs.650.000,00), siendo deducible dicho monto de la cantidad total condenada en la presente decisión, el cual arroja la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUIENTOS TREITA Y CUATRO CON 40/CTMOS. (Bs.6. 745.534,40). Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado las cantidades adeudadas por los conceptos demandados y condenados por este Tribunal, resultantes de la experticia ordenada, desde el día de hoy 25-06-04, hasta su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe realizar considerando: Primero: El monto sobre el cual se calcularan los intereses moratorios sobre la cantidad arrojada por la experticia, en cuanto al pago de los conceptos demandados; Segundo: El perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad arrojada por la experticia ordenada, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el Índice Inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona, en la fecha comprendida del 29-09-03, fecha en la cual fue admitida la demanda por ante este Tribunal, hasta la fecha de la presente decisión, es decir hasta el veinticinco (25) de junio de 2004, a fin de que este sea aplicado sobre el monto que en definitiva corresponda a cancelar.
El tribunal se abstiene de condenar en costas a la demandada de autos, en virtud de la parcialidad del fallo. Así se Decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 144° y 193°
La Juez Temporal,

Abg. Maria José Carrión G.


La Secretaria,

Abg. Romina Vacca.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior Decisión, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 m), cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar, habilitándose el tiempo necesario, conforme a la Ley. Conste:

La Secretaria,


MJCG/Rv.