REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2004-000353
PARTE ACTORA: GERMAN GUAINA.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LAURAMARINA SANCHEZ MARQUEZ y BELKYS VELIZ RODULFO.
PARTE DEMANDADA: LA TASCA DE MANOLO, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: “DESCONOCIDO”.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, veintinueve (29) de junio de 2004, siendo el día fijado por este Tribunal, a los fines de proceder a la publicación de la Decisión dictada en forma oral, siendo diferida dicha publicación en acta de esta mima fecha, cursante al folio 11, del presente expediente, con relación a la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 16-06-04, según se evidencia al folio 45, en la presente causa. En donde fue anunciado el acto por el Alguacil, a las puertas del Tribunal, compareció el ciudadano GERMAN GUAINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.911.776, acompañado de las Procuradoras Especiales del Trabajo LAURAMARINA SANCHEZ MARQUEZ y BELKYS VELIZ RODULFO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.482 y 80.869. El Tribunal dejo constancia de que la parte demandada LA TASCA DE MANOLO, C.A., no compareció al acto ni por si, ni por medio de Apoderado o representante alguno, aún cuando el Alguacil realizó el llamado de Ley, tal y como se evidencia al folio 11, del presente expediente. En consecuencia, constatado lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo del fallo, declarando una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentare el ciudadano: GERMAN GUAINA, identificado en autos, en contra de LA TASCA DE MANOLO, C.A., en consecuencia condenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de PRETACIÓN POR ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 45 días, a razón del salario diario mas alícuota de antigüedad, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.353.925,00). Así se decide
SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 17.19 días, a razón del salario diario, el cual asciende a la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES, CON 37/CTMOS, (Bs.129.791,37). Así se decide.
TERCERO: Por concepto de UTILIDADES, conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 11.25 días, a razón del salario normal, el cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS. (Bs.84.942,00). Así se decide.
CUARTO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 30 días, el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON 00/CTMOS. (Bs.226.512,00). Así se decide.
QUINTO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 30 días, el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON 00/CTMOS. (Bs.226.512,00). Así se decide.
SEXTO: Por concepto de DIFERENCIA SALARIAL, no cancelada a la parte actora en el periodo comprendido desde el veintinueve (29) de Abril de 2003, hasta el dieciséis (16) de Enero de 2004, equivalente a ocho (8) meses, a razón de Bs.26.512, conforme al Decreto Presidencial N° 2.382, de fecha 29-04-03, el cual establece el salario mínimo a razón de Bs.226.512,00, para las empresas con menos de 20 trabajadores, diferencia salarial esta el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.212.096,00).
Arrojando el monto total de los conceptos condenados la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREITA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 30/CTMOS, (Bs.1.233.778,30).
Se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado las cantidades adeudadas por los conceptos demandados y condenados por este Tribunal, resultantes de la experticia ordenada, desde el día de hoy 29-06-04, hasta su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe realizar considerando: Primero: El monto sobre el cual se calcularan los intereses moratorios sobre la cantidad arrojada por la experticia, en cuanto al pago de los conceptos demandados; Segundo: El perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Literal b) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la cantidad arrojada por la experticia ordena, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el Índice Inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona, en la fecha comprendida del 30-03-04, fecha en la cual fue admitida la demanda por ante este Tribunal, hasta la fecha de la presente decisión, es decir hasta el veintinueve (29) de junio de 2004, a fin de que este sea aplicado sobre el monto que en definitiva corresponda a cancelar.
Por cuanto la demandada de autos resulto totalmente vencida se condenar en costas. Así se Decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 144° y 193°
La Juez Temporal,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca.
Seguidamente y en esta misma fecha, fue publicada la anterior Decisión, previa habilitación del tiempo necesario, siendo las 3:50, p.m., cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar, habilitándose el tiempo necesario, conforme a la Ley. Conste:
La Secretaria,
MJCG/Rv.
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