REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004)
193º y 145º

ASUNTO: BP02-L-2004-000133

En el día hábil de hoy, diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004), siendo las once de la mañana (11:00 AM.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto, por el alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa. Comparece el ciudadano RANNY JOSE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.169.602, acompañado por el abogado en ejercicio ALBERTO MUNDARAIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.77.514, apoderado judicial de la parte actora, tal y como consta de instrumento poder que presenta en este acto, notariado en la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el No.33, tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, asimismo comparece en representación de la empresa demandada BAR RESTAURANT CACHALOTE, S.R.L. las abogadas JOSEFA SIFONTES y HAYDEE MUÑOZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.80.571. y 80.572, respectivamente, representación esta que consta en instrumento poder debidamente otorgado ante notaria publica II de Puerto la Cruz, de fecha 31 de Marzo del presente año, inserto bajo el N° 10, tomo 35, el cual fue consignado en original con el documento de prueba. Acto seguido, el ciudadano Juez, declaró abierto el acto y explicó nuevamente a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado y recordándole a las partes los acuerdos satisfactorios logrados en la anterior reunión. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, como consecuencia de ello, se deja constancia: PRIMERO: Las apoderadas judiciales de la parte demandada reconocen la relación laboral así como la duración de la misma y propone un pago único de Bs. 4.417.000,00, de los cuales se le adeudan a la empresa, Bolívares 417.000,00, que restado de este monto quedan a favor del trabajador la cantidad de Bolívares 4.000.000,00, el cual será cancelado en dos partes, siendo el primer pago a la fecha de hoy jueves 10 de junio del año en curso, por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), el cual será entregado en cheque girado a favor del trabajador RANNY JOSE RUIZ y un segundo y ultimo pago para la fecha 09 de julio del año en curso por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) el cual será consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) en cheque girado a favor del referido trabajador. SEGUNDO: Vista la proposición ofrecida por las apoderadas judiciales de la parte demandada, la aceptamos en toda y cada una de sus partes y así mismo declaro recibir en este acto la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), mediante Cheque N° 71996095, girado contra el Banco CORP BANCA, C.A., a la fecha de hoy a nombre de RANNY RUIZ. TERCERO : Ambas parte solicitan a este juzgado imparta la correspondiente Homologación a la presente Transacción, dándole el valor de cosa juzgada, se dé por terminado el presente procedimiento y ordene el archivo definitivo del expediente. El ciudadano Juez, vista que la mediación ha sido positiva, da por concluida la presente Audiencia Preliminar y terminado el presente Procedimiento y por cuanto, el mismo no vulnera derechos irrenunciables ni normas de Orden Público, de al ciudadano RANNY JOSE RUIZ, ante identificado; se HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándosele carácter de cosa juzgada. El ciudadano Juez ordenó la devolución de los escritos de pruebas, y se abstiene de ordenar el archivo definitivo del expediente, hasta tanto conste en autos los pagos acordados. Finalmente, el ciudadano Juez, ordenó dejar copia certificada de la presente acta, y dar lectura íntegra de la misma, quedando las partes debidamente notificadas de su contenido, dándose por cerrado el acto; siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 P.M). Es todo, terminó, se leyó, conformes firman:

El Juez

Abg. Martín Sucre López La Secretaria

Abg. Noemí Mogna.

El Actor y su apoderado Apoderadas de la empresa demandada