REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º

ASUNTO : BP02-O-2004-000142
En fecha 14 de Junio de 2004, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, oficio No. 00-1583, del 31-04-2004, mediante el cual remite el expediente signado con número BP02-O-2004-000101, (nomenclatura del Tribunal de origen), contentivo del Recurso de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano: ANGEL RAFAEL DÍAZ SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- 14.765.846, asistido por los Abogados Víctor Manuel Méndez, Carlos Eduardo Rojas Coa, inscritos en el inpreabogado bajo los números 100.724 y 84.562, respectivamente, en contra del BAR RESTAURAT BELLA PIAZZA C.A.
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en decisión de fecha Treinta y uno (31) de Mayo de 2004, señaló lo siguiente: “En conocimiento como está este Tribunal del cambio de orientación de la doctrina predominantemente aplicada al juzgamiento de casos de desacato de providencias administrativas que ordenan el reenganche de trabajadores, tal como se evidencia de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de Marzo de 2004 (…..) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia por la materia, en el artículo 29, cuyo numeral 3 establece que los Tribunales del Trabajo son competente para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo por violación de los derechos y garantías constitucionales, (...), la competencia territorial en el artículo 30, que establece que las demandas o solicitudes se propondrá por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda.
En consecuencia, por cuanto de las normas señaladas se desprende la atribución de competencia para conocer de acciones como la de autos a la jurisdicción del trabajo, éste Tribunal declina la competencia para conocer de la presente causa en el Tribunal que corresponda según la distribución. Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo”. (Subrayado de éste Juzgado)

Así las cosas, del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional se observa: En fecha once (11) de Mayo de 2.004, éste Tribunal mediante sentencia interlocutoria se declaró INCOMPETENTE para conocer el presente Recurso de Amparo Constitucional folios 63 al 66. No obstante se advierte; el Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declina el conocimiento del mismo, obviando en primer lugar: expresar en forma diáfana su Incompetencia conforme a las reglas de derecho y en segundo orden, la decisión proferida por éste Juzgado de fecha 11-05-2.004, donde se indica no tener competencia para el conocimiento del Amparo propuesto, en apego y acatamiento de las decisiones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. # 1.318/ 02-08-2.001, # 2.862/ 20-11-2.002, y # 706/ 28-04-2.004)

En consecuencia, vista la declaratoria de INCOMPETENCIA de éste Juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo, asimismo el planteamiento de declinatoria de COMPETENCIA declarado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, y en virtud de que, en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no existen Juzgados Superiores comunes a ambos Tribunales para la Regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 71 del Código de Procedimiento Civil Venezolano se ordena el envió de la presente causa mediante oficio a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de la Regulación de Competencia dado el conflicto negativo planteado entre este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en la ciudad de Barcelona, y así se decide.

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, incoado por el ciudadano ANGEL RAFAEL DÍAZ SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- 14.765.846, en contra del BAR RESTAURAT BELLA PIAZZA C.A. y SE ORDENA el envío de la presente causa a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y líbrese oficio.-

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) día del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. MERLY CASTRO GÓMEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROMINA VACCA


En ésta misma fecha siendo las 11:15 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. ROMINA VACCA