REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º

ASUNTO : BP02-O-2004-000145

Vistas las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano: JEAN MARCO BASTARDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.874.423, de éste domicilio, asistido por el Abogado AURELIO J. SOLÉ R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.260, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 33, C.A., la cual explota el fondo de comercio comúnmente denominado: “STAR 33”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14-01-1.998, bajo el número 26, Tomo A, con reforma inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha 15-06-1.999, bajo el número 60, Tomo 18-A, ubicada en la avenida Alberto Ravell, edificio STAR 33, de la ciudad de Puerto la Cruz.
Analizado el presente Recurso, éste Juzgado observa: El recurrente narra en su libelo que: “En fecha 06-04-2.003, mi patrono, (…) acudí por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, para solicitar que se declarara EL DESPIDO POR MI SUFRIDO COMO INJUSTIIFCADO, EL REENGANCHE A MIS LABORES ORDINARIAS EN EL MISMO (…), el referido procedimiento fue declarado CON LUGAR, en fecha 18 / 11 / 2003, mediante Providencia Administrativa número 108-2003, (…), mediante el cual se ordenó mi reenganche a mis labores habituales con el correspondiente pago de salarios caídos, hasta mi efectiva incorporación a mis labores ordinarias, quedando notificadas todas las partes de dicha decisión, en fecha 12-12-2.003. (…) con el objeto de constatar el cumplimiento o acatamiento de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, mediante la referida Providencia Administrativa, el funcionario comisionado por esa Inspectoría del Trabajo, se traslado en fecha 08-06-2.004, a la sede de la accionada, dejando constancia que hasta la referida fecha, no se había dado cumplimiento a la decisión de la Inspectoría del Trabajo respectiva,…
Agrega el presunto quejoso: “Con base a los razonamientos antes expuestos, (…) es que acudo a su competente autoridad, para solicitarle, que declare CON LUGAR la presente SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, (…) y como consecuencia de ello declare ordene a la sociedad mercantil denominada “INVERSIONES 33, C.A., la cual explota el fondo de comercio comúnmente denominado “SATR 33”, (…) EL REENGANCHE A MIS LABORES ORDINARIAS EN EL MISMO CARGO, Y EN LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE LAS VENÍA REALIZANDO PARA EL MOMENTO DEL IRRITO DESPIDO DE QUE FUI OBJETO, por cuanto con su actitud remisa a cumplir la referida Providencia Administrativa, a redundado en la violación y menoscabo de MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA INAMOVILIDAD LABORAL, (…)

La Sala Constitucional en sentencia Nº 2862 de fecha 20-11-2002, indicó lo siguiente:
“Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son Órganos Administrativos dependientes-aunque no desconcentrado- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del Recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, SEA QUE SE TRATE DE PRETENSIONES DE AMPAROS CONSTITUCIONAL CON FUNDAMENTO EN LESIONES QUE SEAN CAUSADAS POR EL CONTENIDO O POR LA AUSENCIA DE EJECUCIÓN DE DICHOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”. (Mayúsculas de éste Juzgado)

De igual forma la Sala Constitucional en el fallo Nº 706 de fecha 28-04-2.004 indica:
”…,a juicio de la Sala, que el conflicto planteado por la parte accionante se origina no en el simple incumplimiento por parte de una sociedad mercantil de un acuerdo o convenio celebrado entre particulares, sino en la supuesta falta de actuación eficiente y eficaz de la Inspectoría del Trabajo (…) en ejecutar y hacer ejecutar lo homologado por ella misma en el procedimiento administrativo sustanciado en el expediente (…), que no sólo supondría una afectación de los derechos constitucionales del trabajador, sino también una lesión al interés general que deben tutelar dicho órgano administrativo al ejercer su competencia de resolución de conflictos; en tal sentido, al corresponder a la Inspectoría del Trabajo mencionada garantizar el cumplimiento del convenimiento (…), esta Sala, congruente con lo establecido en sus decisiones números 1318/2001, del 02.08, y 2862/2002, del 20.11, declara que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental conocer de la acción de amparo constitucional ejercida en el presente caso (…) en consecuencia, se ordena remitir de inmediato este expediente a dicho órgano judicial. Así se decide”

Criterio reiterado en fecha 26-05-2.004, sentencia Nº 1022, al señalar:

La situación planteada en el presente caso, constituye sólo una demostración de los múltiples inconvenientes que con demasiada frecuencia se le presenta a los trabajadores de ejecutar los actos de la Administración del Trabajo, ante la negativa del patrono de cumplir con las providencias administrativas. Situación ésta que demanda la intervención de esta Sala Constitucional, para buscarle una solución satisfactoria.
(…)
En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (...)» (Subrayados de este fallo).

De este modo, frente a la situación planteada inicialmente, del fallo recién citado cabe extraer dos corolarios fundamentales: (i) no quedan dudas en cuanto a la posibilidad que tienen los trabajadores de hacer uso de su derecho al amparo constitucional, a los fines de hacer valer su situación jurídica tutelada por la Administración, mediante los mecanismos de composición de conflictos en sede administrativa que ésta dirige y (ii) la competencia para conocer de tales juicios, corresponde exclusivamente a los tribunales contencioso-administrativos.

Entonces se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa, que la finalidad perseguida por el quejoso mediante la interposición del Recurso de Amparo Constitucional, es ordenar a la presunta agraviada el reenganche a su puesto de Trabajo, así como el pago de los salarios caídos, derechos reconocidos en la Providencia Administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo, que indicara en su libelo y que acompañó con copias certificadas, siendo ello así y habiendo establecido la Sala Constitucional la Doctrina con carácter vinculante que le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo ut –supra señalada, éste Juzgado no tiene competencia para el conocimiento del presente Recurso de Amparo. Y así se decide.-
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, siendo el COMPETENTE, para conocer del mismo el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en la ciudad de Barcelona. En consecuencia se ordena remitir la presente causa al Juzgado indicado. Déjese copia certificada de la presente decisión y líbrese oficio.-

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al décimo quinto día (15°) día del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. MERLY CASTRO GÓMEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROMINA VACCA


En ésta misma fecha siendo las 2:10 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dió cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. ROMINA VACCA