REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TribunalPrimero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º

ASUNTO : BP02-O-2004-000144
En fecha 14 de Junio de 2004, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, oficio N° 00-1622, del 04-06-2004, mediante el cual remite el expediente signado con número BP02-O-2004-000023, (nomenclatura del Tribunal de origen), contentivo del Recurso de Amparo Constitucional incoado en fecha 12 de febrero del año 2003, por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MENDEZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- 3.953.384, asistido por la Abogada Mirjan Barreto, Procuradora del Trabajo, inscrita en el inpreabogado bajo el número 16.541, en contra de la TRANSPORTE ALAMEDA.
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, en decisión de fecha cuatro (04) de Junio de 2004, señaló lo siguiente: “En conocimiento como está este Tribunal del cambio de orientación de la doctrina predominantemente aplicada al juzgamiento de casos de desacato de providencias administrativas que ordenan el reenganche de trabajadores, tal como se evidencia de sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Marzo de 2.004, (Jurisprudencia Ramírez y Garay Tomo CCIX, N° 387-04, páginas 394 y siguientes) este Tribunal declina al conocimiento del presente asunto en el (…) omissis
”La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia por la materia, en el artículo 29, cuyo numeral3 establece que los Tribunales del Trabajo son competente para sustanciar y decidir las solicitudes de amparo por violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la competencia territorial en el artículo 30 que establece que las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda.
En consecuencia, por cuanto de las normas señaladas se desprende la atribución de competencia para conocer de acciones como la de autos a la jurisdicción del trabajo, éste Tribunal declina la competencia para conocer de la presente causa en el Tribunal que corresponda según la distribución. Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo”. (Resaltado de éste Juzgado)
La Sala Constitucional en sentencia Nº 2862 de fecha 20-11-2002, indicó lo siguiente:
“Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son Órganos Administrativos dependientes-aunque no desconcentrado- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del Recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, SEA QUE SE TRATE DE PRETENSIONES DE AMPAROS CONSTITUCIONAL CON FUNDAMENTO EN LESIONES QUE SEAN CAUSADAS POR EL CONTENIDO O POR LA AUSENCIA DE EJECUCIÓN DE DICHOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”. (Mayúsculas de éste Juzgado)

De igual forma la Sala Constitucional en el fallo Nº 706 de fecha 28-04-2.004 indica:
”…,a juicio de la Sala, que el conflicto planteado por la parte accionante se origina no en el simple incumplimiento por parte de una sociedad mercantil de un acuerdo o convenio celebrado entre particulares, sino en la supuesta falta de actuación eficiente y eficaz de la Inspectoría del Trabajo (…) en ejecutar y hacer ejecutar lo homologado por ella misma en el procedimiento administrativo sustanciado en el expediente (…), que no sólo supondría una afectación de los derechos constitucionales del trabajador, sino también una lesión al interés general que deben tutelar dicho órgano administrativo al ejercer su competencia de resolución de conflictos; en tal sentido, al corresponder a la Inspectoría del Trabajo mencionada garantizar el cumplimiento del convenimiento (…), esta Sala, congruente con lo establecido en sus decisiones números 1318/2001, del 02.08, y 2862/2002, del 20.11, declara que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental conocer de la acción de amparo constitucional ejercida en el presente caso (…) en consecuencia, se ordena remitir de inmediato este expediente a dicho órgano judicial. Así se decide”

Criterio reiterado en fecha 26-05-2.004, sentencia Nº 1022, al señalar:

La situación planteada en el presente caso, constituye sólo una demostración de los múltiples inconvenientes que con demasiada frecuencia se le presenta a los trabajadores de ejecutar los actos de la Administración del Trabajo, ante la negativa del patrono de cumplir con las providencias administrativas. Situación ésta que demanda la intervención de esta Sala Constitucional, para buscarle una solución satisfactoria.
(…)
En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (...)» (Subrayados de este fallo).

De este modo, frente a la situación planteada inicialmente, del fallo recién citado cabe extraer dos corolarios fundamentales: (i) no quedan dudas en cuanto a la posibilidad que tienen los trabajadores de hacer uso de su derecho al amparo constitucional, a los fines de hacer valer su situación jurídica tutelada por la Administración, mediante los mecanismos de composición de conflictos en sede administrativa que ésta dirige y (ii) la competencia para conocer de tales juicios, corresponde exclusivamente a los tribunales contencioso-administrativos.

Entonces puede evidenciarse de las actas que conforman la presente causa, que la finalidad perseguida por el quejoso mediante la interposición del Recurso de Amparo Constitucional, es ordenar a la presunta agraviada el reenganche a su puesto de Trabajo, así como el pago de los salarios caídos, derechos reconocidos en la Providencia Administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo, que indicara en su libelo y que acompañó con copias certificadas, siendo ello así y habiendo establecido la Sala Constitucional la Doctrina con carácter vinculante que le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo ut –supra señalada, éste Juzgado se declara INCOMPETENTE, para el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.-

En consecuencia, vista la declaratoria de INCOMPETENCIA de éste Juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo, asimismo el planteamiento de declinatoria de COMPETENCIA declarado por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelonal, y en virtud que, en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no existen Juzgados Superiores comunes a ambos Tribunales para la Regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 266, numeral 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 71 del Código de Procedimiento Civil Venezolano se ordena el envió de la presente causa mediante oficio a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de la Regulación de Competencia dado el conflicto negativo planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona. Y así se decide.

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDEZ DOMINGUEZ, en contra de la TRANSPORTE ALAMEDA, y ORDENA el envío de la presente causa a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y líbrese oficio.-
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. MERLY CASTRO GÓMEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ROMINA VACCA


En ésta misma fecha siendo las 11:10 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. ROMINA VACCA