REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º
ASUNTO : BP02-O-2004-000159
Vista la presente causa, contentiva de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana TEODORA CENITH POLO, titular de la cédula de identidad No.18.031.171, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización El Samán, Residencia Las Acacias, área destinada a conserjería, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida por la abogada en ejercicio GRACIELA OTTATI ROMERO, titular de la cédula de identidad No.2.936.732, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.82.434, contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS ACACIAS, en la persona de los ciudadanos JOSE MANUEL GARCIA, titular de la cédula de identidad No.8.375.899, FEDOR VON BUREN, titular de la cédula de identidad No.8.873.271, CARLOS ALCALA GARCIA, titular de la cédula de identidad No.10.291.328, en su condición de Presidente, Tesorero y Vicepresidente respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Barcelona, Estado Anzoátegui; siendo recibida por éste Tribunal por auto de fecha 29 de Junio de 2004. Este Tribunal actuando en sede Constitucional para decidir con relación a la admisión del presente recurso observa:
PRIMERO:
Alega la quejosa, entre otras cosas: que fue contratada para ocupar el cargo de conserje el primero de abril del año dos mil dos, en el conjunto Residencial Las Acacias, estando para ese momento en la Junta Directiva, otros miembros, durante cuya gestión no tuvo inconvenientes en el desarrollo de sus labores.
Esgrime la accionante que, los ciudadanos José Manuel García, Fedor Von Buren y Carlos Alcalá García, quienes ejercen actualmente los cargos de presidente, tesorero y Vicepresidente respectivamente, de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial las Acacias, procedieron unilateralmente a destituirla del cargo que ha venido ejerciendo desde hace dos años y dos meses. En tal sentido señala que en fecha 25 de de Junio del 2004, le fue enviada comunicación notificándole que prescinden de sus servicios a partir de ese día, basando tal decisión en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en los literales C, J, e I. Alegando a su vez la recurrente en amparo que no incurrió en ninguna de las causales de despido que se le imputan.
Aduce la accionante que tales hechos constituyen violación a su derecho al trabajo y estabilidad laboral, y que igualmente están en contraposición con el Decreto de Inamovilidad Laboral del Ejecutivo Nacional vigente, y que el patrono para despedirla ha debido acudir ante el Ministerio del Trabajo o Juez de Estabilidad Laboral. Solicitando en consecuencia la quejosa, se dicte mandamiento de amparo constitucional contra la decisión tomada por sus patronos a fin de que se le restablezca sus derechos y garantías constitucionales en forma inmediata, - que se le restituya en su cargo-.
SEGUNDO:
La quejosa fundamenta su acción de amparo en los artículos 87, 89 numerales 4 y 5, 93, 49 numeral 1 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO:
Observa ésta Juzgadora, que entre los elementos probatorios que aporta la quejosa como fundamentos de su acción se encuentra marcado “B”, planilla de liquidación de prestaciones sociales perteneciente a la hoy accionante en amparo TEODORA POLO, donde se evidencia que la misma devenga un salario básico mensual de (Bs.321.525,oo). Tal liquidación se encuentra anexa a la carta de despido de fecha 25 de Junio del 2004, mencionada ut supra.
CUARTO:
Vistos y analizados los argumentos señalados por la presunta agraviada, así como los elementos probatorios acompañados al escrito libelar de la acción de amparo constitucional, una vez revisados éstos exhaustivamente por ésta Juzgadora, a los efectos consiguientes observa:
En fecha 28 de Abril del 2002, el ciudadano Presidente de la República en uso de sus atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del trabajo vigente emitió decreto Presidencial mediante el cual declara la Inamovilidad laboral Especial, dictada a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo y que dicho Decreto ha sido prorrogado en varias oportunidades, siendo la última prórroga establecida mediante Decreto Presidencial No.37.857, desde el 14 de Enero del 2004 hasta el 30 de Septiembre del 2004. El mismo reza así:
“…Artículo 12. Se establece como cláusula irrenunciable de los contratos de trabajo, la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y los del sector regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, por el término de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, dichos trabajadores no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por el inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche correspondiente.
Quedan exceptuados de la aplicación de la inamovilidad laboral prevista en este artículo, los trabajadores que ejercen cargos de dirección, los que tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, los que desempeñen cargos de confianza y los que devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00). …”
Pues bien, conforme a la normativa antes transcrita, cuando un trabajador sea despedido, trasladado, suspendido del cargo sin goce de sueldo, o desmejorado en las condiciones de trabajo, y el mismo se encuentre amparado por inamovilidad laboral especial, éste puede acudir ante el Inspector del Trabajo para solicitar la inmediata reposición al cargo y el pago de los salarios caídos conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto que la situación de la hoy quejosa, encuadra en la de una trabajadora amparada por la inmovilidad laboral especial vigente, conforme lo manifiesta la misma recurrente en su escrito libelar, ello aunado a que de las pruebas aportadas se desprende que la misma devenga un salario mensual básico de (Bs.321.525,oo), es importante señalar además que narra la accionante en amparo, que en fecha 25 de de Junio del 2004, fue destituida de su cargo en base al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en los literales C, J, e I., solicitando ante esta Juzgadora Constitucional que se le restituya en su cargo, de manera inmediata.
Ahora bien, en virtud de la situación planteada en el caso en estudio, es imperativo determinar la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, en razón de ello ésta Juzgadora, realiza las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional se ha concebido como un medio, breve, sencillo y eficaz, que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales se extrae el establecido en el ordinal 5° el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” . En tal sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que “…en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional “ (Sentencia del 11 de Abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso Jorge Luis Hidalgo).
Así las cosas, siendo que la actora pretende suplir con el recurso extraordinario de amparo constitucional procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que como ella misma señala en su escrito libelar, su pretensión se resume en que se le restituya de inmediato en el cargo, así expresamente señala “…a fin de que se me restablezcan mis derechos y garantías constitucionales de forma inmediata, es decir, sea restituída en mi cargo …”, (subrayado y negrillas de éste Tribunal), lo que se traduce en el reenganche previsto en la Ley, ésta Juzgadora Constitucional deja sentado que la parte actora ha debido reclamar contra su patrono por ante la Inspectoría del Trabajo, dentro del lapso de 30 días continuos a la fecha de despido, siguiendo las pautas establecidas en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, para obtener su reenganche con el pago de los salarios caídos, lo que forzosamente obliga a tenor de lo establecido en el artículo 6, Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a declarar la inadmisibilidad de la presente acción al no ser procedente accionar por vía de amparo cuando existe en nuestro ordenamiento jurídico, un procedimiento especial dispuesto para hacer valer los derechos que alega la quejosa le han sido conculcados, no pudiendo la acción de amparo sustituir tales procedimientos, sino solamente cuando éstos no resulten idóneos o suficientes para proteger el derecho reclamado, siendo que éste no es el caso de autos. Y así se establece.
QUINTO:
Por las consideraciones anteriormente señaladas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por TEODORA CENITH POLO, titular de la cédula de identidad No.18.031.171, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización el Samán, Residencia Las Acacias, área destinada a conserjería, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida por la abogada en ejercicio GRACIELA OTTATI ROMERO, titular de la cédula de identidad No.2.936.732, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.82.434, contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS ACACIAS, en la persona de los ciudadanos JOSE MANUEL GARCIA, titular de la cédula de identidad No.8.375.899, FEDOR VON BUREN, titular de la cédula de identidad No.8.873.271, CARLOS ALCALA GARCIA, titular de la cédula de identidad No.10.291.328, todos venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Barcelona, Estado Anzoátegui, en su condición de Presidente, Tesorero y Vicepresidente respectivamente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MERLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROMINA VACCA
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m) se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg.ROMINA VACCA
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