REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º
ASUNTO : BP02-O-2004-000163
Vistas las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano: JOIC YANEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.914.507, de domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.520, contra la Sociedad Mercantil “SECRETARIA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19 de Diciembre de 1991, bajo el número 63, Tomo A-18,, y cambiada su denominación a la actual en fecha 23 de Junio de 2001, anotado bajo el No.24, Tomo A-23, de los libros de registro respectivos y con domicilio en Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en la Avenida Raul Leoni, Edificio Puertos de Anzoátegui, segundo piso.
Analizado el presente Recurso, éste Juzgado observa: El recurrente narra en su libelo que: “En fecha 8 de Julio del 2003 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta y Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui con sede en Puerto La Cruz, dictó Providencia Administrativa No. 56-2003, mediante la cual DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuestas por él en contra de la empresa Secretaría de Puertos del Gobierno del Estado Anzoátegui S.A. En tal sentido señaló que en tal solicitud manifestó que había venido prestando servicios en SECRETARIA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI S.A., desde el 01-08-2002, desempeñando el cargo de Abogado, adscrito a la Gerencia de Seguridad, devengando un salario de (Bs.580.000,oo) mensual, y que fue injustamente despedido en fecha 30-04-2003, no obstante encontrarse amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral No.2.271, dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 16 de Enero del 2003, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.37.608, y en consecuencia solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el reenganche a sus labores habituales y el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir. Que con ocasión a la declaratoria Con Lugar, de la señalada Providencia Administrativa, en fecha 08/17/2003, se ordenó el reenganche a sus labores habituales del ciudadano JOIC YANEZ MOYA, arriba identificado, con el correspondiente pago de salarios caídos, desde la fecha del despido, es decir desde el 30-04-03, hasta su efectiva reincorporación a sus labores habituales. Posteriormente en fechas 10-07-2003 y 15-07-2003 se notificó de tal providencia a la Secretaría de Puertos del Gobierno del Estado Anzoátegui S.A., y del ciudadano JOIC YANEZ MOYA, respectivamente. Que en fecha 28-07-2003, se trasladó el Funcionario Comisionado por la antes referida Inspectoría del Trabajo, a la sede de la empresa accionada SECRETARIA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI S.A., ubicada en la Avenida Raúl Leoni de Guanta, con el objeto de constatar el cumplimiento o acatamiento de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, mediante la referida Providencia Administrativa, el funcionario comisionado por esa Inspectoría del Trabajo, dejando constancia que se le hizo imposible practicar la verificación de la Providencia Administrativa, por cuanto el Gerente de Recursos Humanos se negó a recibirlo. Agrega además el presunto quejoso: “Con base a lo antes expuesto es que acudo ante su competente autoridad en sede Constitucional a fin de que (…) se DECLARE la procedencia del Recurso de Amparo intentado contra la empresa SECRETARIA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI S.A., por su negativa a cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del trabajo (…) y se me restablezca en definitiva la situación jurídica infringida, en el sentido que se ordene (…) a cumplir la referida Providencia Administrativa y en consecuencia se proceda a reengancharme en mis labores habituales y a pagarme los salarios caídos que he dejado de percibir desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha en que se haga efectivo el reenganche.
La Sala Constitucional en sentencia Nº 2862 de fecha 20-11-2002, indicó lo siguiente:
“Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son Órganos Administrativos dependientes-aunque no desconcentrado- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del Recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, SEA QUE SE TRATE DE PRETENSIONES DE AMPAROS CONSTITUCIONAL CON FUNDAMENTO EN LESIONES QUE SEAN CAUSADAS POR EL CONTENIDO O POR LA AUSENCIA DE EJECUCIÓN DE DICHOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”. (Mayúsculas de éste Juzgado)
De igual forma la Sala Constitucional en el fallo Nº 706 de fecha 28-04-2.004 indica:
”…,a juicio de la Sala, que el conflicto planteado por la parte accionante se origina no en el simple incumplimiento por parte de una sociedad mercantil de un acuerdo o convenio celebrado entre particulares, sino en la supuesta falta de actuación eficiente y eficaz de la Inspectoría del Trabajo (…) en ejecutar y hacer ejecutar lo homologado por ella misma en el procedimiento administrativo sustanciado en el expediente (…), que no sólo supondría una afectación de los derechos constitucionales del trabajador, sino también una lesión al interés general que deben tutelar dicho órgano administrativo al ejercer su competencia de resolución de conflictos; en tal sentido, al corresponder a la Inspectoría del Trabajo mencionada garantizar el cumplimiento del convenimiento (…), esta Sala, congruente con lo establecido en sus decisiones números 1318/2001, del 02.08, y 2862/2002, del 20.11, declara que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental conocer de la acción de amparo constitucional ejercida en el presente caso (…) en consecuencia, se ordena remitir de inmediato este expediente a dicho órgano judicial. Así se decide”
Criterio reiterado en fecha 26-05-2.004, sentencia Nº 1022, al señalar:
La situación planteada en el presente caso, constituye sólo una demostración de los múltiples inconvenientes que con demasiada frecuencia se le presenta a los trabajadores de ejecutar los actos de la Administración del Trabajo, ante la negativa del patrono de cumplir con las providencias administrativas. Situación ésta que demanda la intervención de esta Sala Constitucional, para buscarle una solución satisfactoria.
(…)
En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (...)» (Subrayados de este fallo).
De este modo, frente a la situación planteada inicialmente, del fallo recién citado cabe extraer dos corolarios fundamentales: (i) no quedan dudas en cuanto a la posibilidad que tienen los trabajadores de hacer uso de su derecho al amparo constitucional, a los fines de hacer valer su situación jurídica tutelada por la Administración, mediante los mecanismos de composición de conflictos en sede administrativa que ésta dirige y (ii) la competencia para conocer de tales juicios, corresponde exclusivamente a los tribunales contencioso-administrativos.
Entonces se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa, que la finalidad perseguida por el quejoso mediante la interposición del Recurso de Amparo Constitucional, es ordenar a la presunta agraviada el reenganche a su puesto de Trabajo, así como el pago de los salarios caídos, derechos reconocidos en la Providencia Administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo, que indicara en su libelo y que acompañó con copias certificadas, siendo ello así y habiendo establecido la Sala Constitucional la Doctrina con carácter vinculante que le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo ut –supra señalada, éste Juzgado no tiene competencia para el conocimiento del presente Recurso de Amparo y así se establece.-
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, siendo el COMPETENTE, para conocer del mismo el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia se ordena remitir la presente causa al Juzgado indicado. Déjese copia certificada de la presente decisión y líbrese oficio.-
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MERLY CASTRO GÓMEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROMINA VACCA
En ésta misma fecha siendo las 3:10 p.m, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. ROMINA VACCA
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