REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
N° DE EXPEDIENTE: BH05-L-2002-000290
PARTE ACTORA: FRANKLIN JOSE ÑAÑEZ
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ARBEL MONTEVERDE CAMPOS y OLY RAMOS.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD FUNDAUDO
PARTE CO-DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES REYES NUÑEZ.
APODERADO DE LA CO-DEMANDADA: JOSE RAMON CARPIO LANDAETA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, veintiocho (28) de junio de 2004, siendo las 2:55 p.m., las partes: el ciudadano FRANKLIN JOSE ÑAÑEZ, en su condición de parte actora en la presente causa y la Abogada ARBEL MONTEVERDE, Apoderada Judicial del mismo, así como la Abogada LOURDES REYES NUÑEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la demandada y el Abogado JOSE RAMON CARPIO LANDAETA, en su condición de Apoderado Judicial de la codemandada, conjuntamente solicitaron al Tribunal que la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, la cual correspondería celebrarse el día 29 de junio de 2004, a las 10:00 a.m, que ésta se realizará en la presente fecha por cuanto de las conversaciones sostenidas ante este despacho, habían llegado a un acuerdo y siendo que el apoderado judicial de la Universidad de Oriente, se traslado el día de hoy de la ciudad de Cumana a Barcelona, el Tribunal ante tal solicitud realizada por las partes acuerda celebrar la audiencia preliminar en esta misma fecha tomando en consideración los principios procesales que rigen el Proceso Laboral y la voluntad de las partes de lograr una mediación positiva, dándose así inicio a la prolongacion de la Audiencia. Las partes, de común acuerdo, deciden poner fin al Proceso y celebran una Transacción, la cual consignan en esta Audiencia. En este estado interviene el Tribunal y expone: Realizada la lectura y aceptado su contenido por las partes, se ordena agregarla a los autos a los fines legales pertinentes. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad
con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da por concluido el proceso y por cuanto la Transacción presentada no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se deja constancia que la parte actora recibió en este mismo acto el cheque N°03375215 girado contra el Banco Del Caribe a nombre de FRNKLIN ÑAÑEZ, por la cantidad de Bs.1.628.543,51. En cuanto a las pruebas consignadas por las partes en su debida oportunidad en este acto se hace entrega de las mismas. Y por cuanto las partes no quedan nada a deberse no habiendo en consecuencia mas actuaciones que cumplir, se ordena el archivo del expediente. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las a.m.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. SERGIO MILLAN CHARLES
EL SECRETARIO,
ABG. ARGIMIRO RODULFO
LOS PRESENTES
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