REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2003-001617
Vistas las Actas Procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP02-L-2003-001617, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso la ciudadana OLIMAR CUMANA, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 11.424.655, en contra de la Empresa CENTRO HIPICO LAS TRES ESQUINAS, C.A. y por cuanto desde la fecha de la presentación de la demanda 02 de abril de 2003, la parte actora no ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el mismo, limitándose sólo a presentar poder en fecha 30 de abril de 2004, transcurriendo en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que a juicio de quien suscribe, lo procedente en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicados por analogía, según lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 201 y 202 ibídem, es declarar la perención de la instancia. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notifíquese a la parte demandante. Déjese copia certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN ORTIZ LA SECRETARIA,
ABG. KARELIA SILVEIRA
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARELIA SILVEIRA
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