REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL 3° TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, Veintinueve (29) de junio de 2004
194 ° Y 145 °
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2002-000341
PARTE ACTORA: RAFAEL JOSE JIMÉNEZ GAMARGO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO RODRÍGUEZ SALAZAR, y RAQUEL GARCÍA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2.368 Y 91.853, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA SERVICIOS MARÍTIMOS DE TRANSPORTE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARY CARIDAD DOMINGUEZ, NELIA GUADAMA CHOURIO, y RAFAEL SANDOVAL REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 40.905, 64.711y 87.903 respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
Hoy, Martes veintinueve (29) de junio de 2004, siendo las 09:30 a.m, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, el ciudadano: RAFAEL JOSE JIMÉNEZ GAMARGO, en su condición de demandante y la Abog. RAQUEL GARCÍA SALAZAR, en su condición de apoderada judicial de éste, por una parte y por la otra la Abogada MARY CARIDAD DOMINGUEZ, en su condicion de apoderada judicial de la parte demandada, todos plenamente identificados en autos, dándose así inicio a la audiencia, llegando las partes al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Organica Procesal del Trabajo: En uso de la palabra la apoderada judicial de la empresa demandada, expone: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las partes, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que al “DEMANDANTE” pudieran corresponderle contra “S.M.T.” y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo denominados “ENTES RELACIONADOS”), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE
El “DEMANDANTE” demandó a “S.M.T.”, en fecha Trece (13) de Diciembre de 2002, según consta de libelo de demanda que encabeza este expediente, para el pago total de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.268.500.000,00), por concepto de accidente de trabajo. De acuerdo al “DEMANDANTE” tal monto se genera por cuanto: 1) trabajé como capitan de una embarcación que se me asignaba con destino a la construcción de la plataforma de José; pues se trataba de colocar pilotines, estructuras de concreto y sus derivados, para el momento en que me aproximaba al muelle para finalizar la maniobra de atraque se produjo un movimiento de oleaje fuerte (marullo), poniendo en peligro mi vida y la del personal que transportaba, ocurriendo que con lo violento de la brisa, arrastró la embarcación chocando la proa a la altura de la ventanilla donde me encontraba y al sacar el brazo para avisarle al marino de la lancha, fui atrapado por la estructura de la plataforma con la carga que transportaba, habiéndome lesionado el brazo izquierdo; 2) Dicho accidente me produjo según informe medico una fractura del tercio medio desplazada de cubito y radio izquierdo. Reducción y síntesis con placas y tornillos. Una vez intervenido tuve un reposo post operatorio de dos meses y medio, luego me reincorpore a mis labores habituales de trabajo, pero las dolencias aún continuaban por lo que me desmejoraron encomendándome labores con menos esfuerzo físico y con menor salario; 3) Con ocasión al accidente laboral antes descrito sufrí una incapacidad parcial y permanente que no me fue cancelada por la empresa, por lo que reclamo los siguientes conceptos: intervención quirúrgica y Lucro Cesante. Adicionalmente, el “DEMANDANTE” exigió el pago de las costas procesales y honorarios profesionales. Este juicio se encuentra en fase de Audiencia Preliminar.
SEGUNDA: RECHAZO A LAS RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE
2.1.- Por una parte, “S.M.T.” considera que la demanda que dio inicio al presente juicio es improcedente al no corresponderle al “DEMANDANTE” ninguno de los conceptos reclamados, por cuanto la misma se encuentra prescrita. Entre otros argumentos, “S.M.T.” alega que: 1) el accidente ocurrido y sin que la presente afirmación se considere una aceptación de lo afirmado por el actor, se produjo por causa de fuerza mayor en virtud del mal tiempo y que además, hubo hecho de la victima quien imprudentemente saco la mano por la ventanilla para evitar la colisión a sabiendas que no era suficiente para detener el peso de la embarcación contra el muelle, siendo además una maniobra inadecuada.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio, precaver y evitar cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes, y a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, éstas convienen en reducir sus pretensiones mediante las reciprocas concesiones contenidas en esta transacción.
CUARTA: LOS TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN.
“S.M.T.” considera que al “DEMANDANTE” no le corresponden las cantidades, derechos, conceptos, e indemnizaciones reclamados en el presente juicio, ni los demás derechos, conceptos, e indemnizaciones reclamados en la presente transacción. De igual forma, el “DEMANDANTE” no comparte los argumentos de hecho y de derecho explanados por “S.M.T.”. No obstante, sin que ello signifique de modo alguno que cada parte acepte los argumentos de la contraria, las partes convienen en transigir y poner fin a los reclamos del “DEMANDANTE”, al juicio antes identificado, a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder al “DEMANDANTE”, y a cualquier otro posible reclamo, litigio, derecho o acción a la cual el “DEMANDANTE” tenga o pueda tener derecho conforme a la legislación de Venezuela y cualquier otra legislación, contra “SM.T. o sus “ENTES RELACIONADOS”, con ocasión de la relación y/o contrato de trabajo que existió entre el “DEMANDANTE” y “S.M.T.” y de su terminación, así como poner fin e impedir futuros reclamos o litigios en Venezuela y/o en cualquier otro país y/o jurisdicción por virtud de los servicios prestados por el “DEMANDANTE” para “S.M.T.”. En tal virtud, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional total y definitivo la suma total transaccional de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00), es pagada al “DEMANDANTE” por “S.M.T.” y/o de sus “ENTES RELACIONADOS” en su propio nombre. El “DEMANDANTE” declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, la suma total transaccional de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) mediante un cheque no endosable identificado con el No.S-92-31478897, girado a su orden contra el Banco de Venezuela de fecha 28 de Junio de 2004.
La suma total transaccional antes mencionada en esta Cláusula comprende todos y cada uno de los reclamos del “DEMANDANTE” contenidos en el libelo de demanda y mencionados en la cláusula “PRIMERA” de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que el “DEMANDANTE” tenga o pudiera tener contra “S.M.T.” y/o contra sus “ENTES RELACIONADOS”.
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
El “DEMANDANTE” declara que ha recibido de “S.M.T.” la cantidad antes señalada, de la forma que ha quedado especificada, y expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente S.M.E.- BP02-L-2002-000341 de la correlación de este Tribunal. Igualmente reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a “S.M.T.” ni y a sus “ENTES RELACIONADOS”, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo y/o de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre las partes, ni con su terminación; razón por la cual le otorga por este medio a “S.M.T.” así como a sus “ENTES RELACIONADOS” el más amplio y formal finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra.
SEXTA: COSTAS
Las partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le hayan ocasionado el presente juicio y esta transacción, y el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos.
SÉPTIMA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente número S.M.E.- BP02-L-2002-000341, y adicionalmente que expida copia certificada de la presente Transacción y del Auto de Homologación que al efecto recaiga.” Es todo. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de confomidad con lo previsto 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrnunciables del trabajador, ni normas de Orden Público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES DANDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. Se ordena el archivo del presente expediente. .
EL JUEZ,
ABOG. JUAN ORTIZ
LOS PRESENTES,
LA SECRETARIA,
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