REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2003-001521
PARTE ACTORA: JESÚS RAMÓN MILLÁN BERTONCINI.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA ANGELA SOLARINO MADRID y MELBA ARAUJO RUJANA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los No. 96.342 y 98.234, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LOURDOIL S.A., CONSTRUCTORES ASOCIADOS PROYECTA S.A., DHINESA, C.A., CONSORCIO CONTRINA DE VENEZUELA C.A. y SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA GONZALEZ GONZALEZ, EDGAR FRANCISCO ALFONZO GIL, RAFAEL NATERA; ALEX ENRIQUE GARCIA BLANCO, GUSTAVO NIETO y HECTOR RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.922, 54.403, 55.192, 59.860, 35.265 y 70.928, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 07 de junio de 2004, siendo las 02:30 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la abogada MELBA ARAUJO RUJANA, en su condión de apoderada judicial del demandante, por una parte, por otra parte la abogado MARIA ELENA GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de las empresas LOURDOIL S.A., INVERSIONES PROYECTA S.A. (antes CONSTRUCTORES ASOCIADOS PROYECTA S.A.) y DHINESA C.A., por otra parte la abogada REINA ROMERO ALVARADO, en su carácter de apoderada judicial de las empresas CONSORCIO CONTRINA (S) DE VENEZUELA y CONSORCIO CONTRINA DE VENEZUELA C.A., por otra parte el abogado GUSTAVO NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A.; todos plenamente identificados, dándose así inicio a la Audiencia, llegando las partes al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Luego del análisis en este y en los anteriores actos de prolongación de la presente audiencia preliminar, las partes han concluído en lo siguiente: PRIMERO: LOURDOIL, S.A., empresa demandada, reconoce única y exclusivamente los siguientes particulares: La fecha de ingreso y egreso alegada por el accionante; el cargo desempeñado por el mismo; el salario básico alegado por el reclamante y los montos alegados por el accionante que le fueron cancelados por concepto de sus prestaciones sociales en la oportunidad de la terminación de su relación de trabajo, montos estos que fueron debidamente calculados conforme a la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, régimen este que le era aplicable, como único y excluyente de cualquier otro. Ahora bien, la empresa LOURDOIL, S.A., niega expresamente que al accionante le correspondan los beneficios establecidos en el Acta Convenio SINCOR vigente para la época de la prestación de servicios. En este sentido niega expresamente la procedencia de todos los conceptos reclamados por el accionante que en forma individualizada se detallan en el escrito libelar, incluidos horas extras diurnas y/o nocturnas, días feriados y descansos supuestamente trabajados, ya que mi representada en su oportunidad canceló todos los conceptos derivados de la prestación de servicios de conformidad con el régimen que le era aplicable al ex–trabajador. SEGUNDO: Toda vez que el accionante ha alegado algunas diferencias respecto a la forma en que LOURDOIL, S.A., calculó y canceló sus prestaciones, beneficios y demás derechos laborales durante y al término de la relación y ha alegando una normativa que no se corresponde con la que fue pactada expresamente en su contrato de trabajo, ni con la que deviene de la realidad de las funciones que desempeñaba, y habida cuenta que la accionada sostiene que pagó de forma totalmente legal y adecuada los conceptos que le correspondían cancelar al término de la relación laboral, las partes convienen en forma amistosa, en celebrar el presente acuerdo, de la manera en que aquí lo están expresando, con el objeto de poner fin en forma definitiva al procedimiento que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el accionante y que originó la presente audiencia preliminar. TERCERO: En este sentido la empresa LOURDOIL, S.A., sin que ello configure aceptación o reconocimiento alguno de los puntos de hecho ni de derecho alegados por el accionante en el escrito libelar que dio origen al presente procedimiento, solo con la intención de poner fin a la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de evitar las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubieran incurrido las partes de haber tenido que continuar con el presente procedimiento y esperar una decisión definitiva emanada de las instancias judiciales competentes, y sin que pueda tener cada parte la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos; habida cuenta de estas consideraciones y ventajas económicas inmediatas que recibe el ex-trabajador mediante este acuerdo y en su voluntad de poner fin al presente procedimiento, ofrece cancelar al ciudadano JESÚS RAMÓN MILLÁN BERTONCINI, titular de la cédula de identidad Nº 5.879.543, la cantidad de Bolívares TRES MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3..000.000,00). CUARTA: La apoderada del accionante, teniendo facultad expresa para ello, acepta en nombre y representación del accionante la cantidad detallada en la cláusula tercera, ofrecida por la empresa LOURDOIL, S.A., la cual incluye todas y cada una de las pretensiones que conforman la presente acción, no teniendo nada que reclamarle a las empresas LOURDOIL, S.A., CONSTRUCTORES ASOCIADOS PROYECTA, S.A., INVERSIONES PROYECTA, S.A. (INVEPRO), DHINESA, C.A., CONSORCIO CONTRINA S DE VENEZUELA, C.A., CONSORCIO CONTRINA DE VENEZUELA, C.A. y SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A., por los conceptos aquí pretendidos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. QUINTA: LOURDOIL, S.A., cancela en este acto con el objeto de ponerle fin a esta reclamación la cantidad total de Bolívares TRES MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), mediante cheque girado contra el Banco del Caribe, identificado con el número 55724067, de fecha 07 DE JUNIO de 2004, a nombre de la Apoderada del accionante, ciudadana MELBA ARAUJO RUJANA. SEXTA: El accionante declara en este acto que nada quedan a deberle las empresas LOURDOIL, S.A., CONSTRUCTORES ASOCIADOS PROYECTA, S.A., INVERSIONES PROYECTA, S.A. (INVEPRO), DHINESA, C.A., CONSORCIO CONTRINA S DE VENEZUELA, C.A.,CONSORCIO CONTRINA DE VENEZUELA, C.A. y SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A. por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades legales, indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de estas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras; bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole; vivienda; alimentación; indemnizaciones por daños y perjuicios, indemnización por daño moral o reparación pecuniaria de cualquier tipo; ni por ningún otro concepto vinculado con la relación laboral terminada. Por su parte, la empresa LOURDOIL, S.A., conviene en que nada tiene que reclamarle al accionante con ocasión de la relación o contrato de trabajo que a ella lo unió, ni por concepto de préstamos, adelantos de indemnización de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto. SEPTIMA: LOURDOIL, S.A. y el accionante hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como consecuencia del presente acuerdo, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente. OCTAVA: LOURDOIL, S.A. y el accionante solicitan al tribunal de conformidad con la norma legal antes invocada, la homologación del presente acuerdo, a los efectos de que tenga carácter de cosa juzgada. Las partes solicitan al ciudadano Juez, se sirva emitir cuatro copias certificadas de la presente acta. El Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de confomidad con lo previsto 133 ejusdem, da por concluido el presente proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrnunciables del trabajador, ni normas de Orden Público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES DANDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA, declarando terminado el presente juicio y odenando el archivo del presente expediente.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. JUAN ORTIZ

LOS PRESENTES,



LA SECRETARIA,