REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PrimeroTransitorio Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: BH05-S-2001-000038
PARTE ACTORA: MARIBEL CHAMORRO MURGAS, Venezolana, Mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad No. 12.635.981.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARYCARMEN REGGIO REGGIO, FRANCIOLISNETH JIMENEZ y YOTANIA PINTO ANCHETA, Abogados en Ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 39.952, 77.034 y 75.084.
PARTE DEMANDADA: LIBRERÍA Y PAPELERIA SIGO (PROMACOL C.A.), persona jurídica, domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 07 de marzo de 1989, bajo el No. 161, Tomo IV, Adicional No. 3.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL QUERECUTO TACHINAMO, ADOLFO FUENTES GONZALEZ, JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, REINA CECILIA ROMERO ALVARADO, PABLO GRUBER ASCANIO, MARIANO GRUBER ASCANIO, LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABAEL ALBERTO PEÑA, Abogados en Ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 40.065, 29.985, 2.104, 10.205, 54.464, 33.621, 39.615, 14.317 y 66.391.
OBJETO: Calificación de Despido.
PRIMERO
Conforme consta de las actas que conforman el presente expediente, la reclamante MARIBEL CHAMORRO MURGAS, señala haber mantenido relación laboral con LIBRERÍA Y PAPELERIA SIGO y que tal relación laboral se extendió desde el octubre de 1997 hasta el 19 de marzo de 2001, fecha en que según expone, fue objeto de un despido injustificado por parte de la reclamada, que tenía el cargo de Gerente con un horario den trabajo de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m., y con una remuneración mensual de TRECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,oo).
Admitida la Solicitud de Calificación de Despido por auto de fecha 16 de Abril de 2001, cumplidas las gestiones para la citación de la accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ante tal pretensión la sociedad reclamada si bien reconoce la relación laboral, reconoce el 01 de Octubre de 1997 como fecha de inicio de la relación laboral, reconoce que el cargo de Gerente de Tienda; admite como fecha cierta del despido el día 19 de Marzo de 2001. Rechaza, niega y contradice que el ultimo salario mensual devengado por la reclamante fuera la suma de Bs. 340.000,oo, afirmando que el ultimo salario mensual devengado por la accionante era la suma de Bs. 260.000,oo. Rechaza, niega y contradice que el despido se haya realizado sin causa alguna, ya que tuvo motivos suficientes para proceder al despido, y que la reclamante incurrió en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo y que esas faltas se configuraron entre otras: Que no se presentaba a cumplir con sus labores en el horario de trabajo establecido ni con el uniforme correspondiente; retraso en el reporte de consignaciones que debía remitir a la Gerencia de Administración los días 25 de cada mes; fallas en la supervisión de la tienda; que el despido se hizo invocando la causal prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo afirma la demandada que en fecha 22 de marzo de 2001 hizo la participación de despido por ante el Tribunal de Estabilidad Laboral, oportunidad en la cual se consignó cheque No. 00022031 del Banco Provincial, por la suma de Bs. 606.667,00 a nombre de la trabajadora, por concepto de prestaciones sociales.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en sentencia de la misma Sala en fecha 17 de febrero de 2.004, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Vista como ha quedado trabada la litis, se observa: Queda fuera del debate probatorio la existencia de la relación laboral, su inicio y culminación; correspondiendo a la demandada la carga de demostrar que procedió a despedir a la accionante en base a la causal de despido justificado prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el salario mensual de Bs. 260.000,oo por ella alegado en su escrito de contestación.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de autos, promovió la declaración testimonial de los ciudadanos NELLY ÁVILA ROJAS, DESIREE de RAMOS, DIXON PRESILLA, MAIGUALIDA BRITO, JENNY JIMÉNEZ y SIMARY APIZ, promovió la prueba de posiciones juradas de Gherlin Martínez en su carácter de Director Principal de Promacol, C.A.
En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.
En el lapso de evacuación de pruebas, rindió declaración la ciudadana DESIREE de RAMOS y por auto expreso del Tribunal con fecha 25 de junio de 2002, repuso la causa al estado de que se evacuaran nuevamente las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora y por cuanto la misma no declaró en la segunda oportunidad, el Tribunal no hace consideración alguna sobre la declaración de la señalada testigo. En cuanto a la testimonial de la ciudadana MAIGUALIDA BRITO no se evidencia de las actas procesales las resultas de la misma, por lo que tampoco hay consideración que hacer al respecto. En relación a las pruebas testimoniales de los ciudadanos NELLY ÁVILA ROJAS, DIXON PRESILLA y JENNY JIMENEZ, ninguno de estos testigos merece valor probatorio para el merito de la presente causa, toda vez que en su declaración además de lo escueto de sus respuestas a las preguntas extensamente formuladas por el promovente, todos coinciden en calificar el despido como injustificado y a juicio de este Sentenciador los testigos deben declarar solo sobre hechos, calificar el despido solo es dable al Juez, luego del análisis de las pruebas aportadas, en razón de lo cual no le merecen a quien juzga confiabilidad sus respectivos dichos y por lo tanto no se le atribuye a sus deposiciones valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En cuanto a la prueba de Posiciones Juradas la misma no se evacuó por ante el Tribunal comisionado, en razón de lo cual no hay consideración que hacer sobre las mismas Y ASÍ SE DECLARA.
Por su parte la demandada produjo en su promoción de pruebas el mérito favorable de los autos; promovió la declaración testifical de los ciudadanos NICOLÁS LARICCIA y FRANKLIN GIL para ratificar el contenido y firma de las documentales promovidas en el Capitulo IV; promovió además documental contentiva de participación de despido y consignación de cheque; documentales contentivas de originales de memoranda de fechas 13 y 16 de febrero de 2001 y 16 y 19 de marzo de 2001 a través de los cuales el ciudadano NICOLAS LARICCIA, en su carácter de Administrador de la demandada amonesta a la accionante.
En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos y la invocación del principio de la comunidad de las pruebas, se ratifica lo señalado anteriormente, respecto a similar promoción que hiciera la parte actora Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En cuanto a las documentales promovidas que corren insertas en los folios 60, 61 y 62, de las mismas se desprende que la accionada hizo la participación del despido tanto al Ministerio del Trabajo como al Tribunal de Estabilidad Laboral y consignó cheque por concepto de prestaciones sociales. La primera documental se valora en cuanto a que tiene el sello húmedo del organismo ante el cual se presentó y la fecha de recepción de la misma, pero la misma es irrelevante como medio probatorio en la causa bajo análisis. Con respecto a la segunda instrumental, el Tribunal le atribuye pleno valor probatorio y de ella se evidencia que la empresa accionada participó oportunamente el despido de la accionante, cumpliendo con la obligación que le imponía el abrogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Respecto a la testimonial de NICOLAS LARICCIA, para ratificar en su contenido y firma las documentales referidas a memoranda internos de la empresa PROMACOL, C.A. que corren insertas a los folios 65, 66, 67 y 68, del expediente en estudio, lo cual se verificó ante el Tribunal comisionado para ello. Al respecto quien juzga observa: las documentales a ser ratificadas en su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son las que emanan de terceros que no son parte en el proceso, y estas documentales emanan de la misma empresa accionada, a sus propios intereses. Por lo que en virtud del principio de no poder constituirse prueba a favor de sí mismo, a las instrumentales ratificadas en su contenido y firmas por el ciudadano NICOLÁS LARICCIA, a la postre Gerente General de la empresa accionada, tal como él mismo lo expresó en la deposición por ante el Juzgado Segundo del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, no se les otorga valor probatorio alguno Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Con respecto a la testimonial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ GIL GONZALEZ, para ratificar contenido y firmas las mismas documentales indicadas supra, sobre este testigo se observa que él firma solo como testigo por que a su decir la demandante se negó a recibirlas, sin embargo estas documentales en su contenido no emanan del testigo que es llamado a ratificarlas, en consecuencia este Juzgador no le otorga a dicha testimonial de ratificación, valor probatorio alguno con respecto a las instrumentales promovidas por la parte accionada y que rielan a los folios 65, 66, 67 y 68 Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO:
Conforme se evidencia de las pruebas precedentemente valoradas, se aprecia que dentro del lapso legal de cinco (5) días siguientes a la fecha del despido de la accionante, la empresa accionada procedió a realizar la correspondiente participación al Juzgado de Estabilidad Laboral, con ello concluye este Juzgador que la empresa cumplió con su carga de demostrar que hizo la participación de despido en forma tempestiva, por lo que en consecuencia no opera en su contra la presunción iuris tantum de que el despido lo hizo sin justa causa Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, aprecia este Sentenciador que aun cuando no opera la señalada presunción iuris tantum, por haber efectuado la referida participación en el lapso de ley, no menos cierto es que la empresa accionada por el hecho de haber alegado que procedió en forma justificada a despedir a la demandante, tenía la carga de demostrar la causal alegada tal como quedó precedentemente establecido y que en el caso bajo estudio, según expuso la demandada, es la contenida en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, apreciándose de las actas procesales y de las pruebas supra valoradas que la empresa accionada no logró probar las causas del despido justificado alegado en la oportunidad de la contestación a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la demandante, por ende debe concluir este Juzgador que el despido se produjo sin causa justificada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Declarada como ha quedado lo injustificado del despido de la actora por parte de la accionada, debe este Juzgador en aplicación del principio de comunidad de la prueba y de la exhaustividad de la sentencia, pronunciarse sobre los otros puntos que han quedado establecidos en la presente causa, y en tal sentido este Juzgador aprecia que ha quedado demostrado que: 1.- La actora inició la relación laboral en fecha 1 de octubre de 1.997, por no ser un hecho controvertido; y continuó prestando servicios como Gerente en la accionada hasta el 19 de marzo de 2001, fecha en que fue despedida, 2.- En relación al salario que devengaba la trabajadora reclamante, habiendo alegado en su defensa la empresa accionada, que el salario devengado por la demandante era la suma mensual de Bs. 260.000,oo y no la cantidad de Bs. 340.000,oo, como lo alegó en su escrito libelar la accionante, y habiéndose establecido previamente que la empresa accionada tenía la carga de probar tal salario por ella alegado, se aprecia que en la fase probatoria la reclamada no logró demostrar que el salario mensual de la laborante fuera la suma de Bs. 260.000,oo, en consecuencia, este Tribunal establece que el salario mensual devengado por la actora fue la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,oo), el cual prorrateado, conforme al primer aparte del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja como resultado un salario diario de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.333,33) Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de Salarios caídos incoada por la ciudadana MARIBEL CHAMORRO MURGAS en contra de la sociedad mercantil PROMACOL C.A., (LIBRERÍA Y PAPELERIA SIGO), ambas plenamente identificadas en autos, por haber quedado demostrado que la trabajadora accionante fue objeto de despido injustificado en fecha 19 de Marzo de 2001.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa accionada sociedad mercantil PROMACOL C.A., (LIBRERÍA Y PAPELERÍA SIGO) proceda a la reincorporación de la trabajadora reclamante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su injustificado despido.
TERCERO: Se condena a la empresa accionada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por la ciudadana MARIBEL CHAMORRO MURGAS en el lapso comprendido desde el 21 de enero de 2002, fecha en que fue legalmente citado el defensor judicial de la demandada, hasta la fecha de la efectiva reincorporación a sus labores habituales, a razón de un salario diario de ONCE MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.333,33); excluyendo del pago de salarios caídos, los períodos que van desde el 15 de agosto del año 2002 hasta el 15 de septiembre del año 2002, ambos inclusive; igualmente se exceptúa del pago de salarios caídos, el período que va del 24 de diciembre del año 2002 hasta el 6 de enero del año 2003, ambos inclusive, y el período que va del 23 de julio del año 2003 al 7 de septiembre del año 2003, ambos inclusive. Los dos primeros períodos señalados se exceptúan por estar comprendidos dentro de las vacaciones judiciales y el último período por ser el correspondiente a 33 días sin despacho del tribunal laboral, con motivo de la transición y entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena a la empresa PROMACOL C.A., al pago de las costas del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona al Primer (1º) día del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ
En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m. previo el anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ.
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