REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2002-000042

PARTE ACTORA: CARLOS YVAN MOLINA CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.061.324.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No constituyó apoderado judicial.

PARTE DEMANDADA: OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de octubre de 1.997, anotado bajo el Nº 25, Tomo 161-A-Qto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, FERNANDO GUILARTE MONAGAS, YUBELIA GUILLEN RENDÓN, HERMINIA LUISA PELÁEZ DE MOGNA, RICARDO BELLORIN OJEDA Y RICARDO BELLORIN NÚÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 10.164, 17.557, 43.652, 36.468, 35.196, 80.669 y 85.123, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

ÚNICO

Avocado como se encuentra el Tribunal al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 10 de junio de 2004 y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano CARLOS YVAN MOLINA CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.061.324, en contra de la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, C.A. este Juzgador observa: En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil dos (2002), la nueva Juez se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes y por diligencia estampada el 2 de diciembre de 2002, por el Alguacil del Tribunal, se deja constancia de que en esa misma fecha practicó la notificación del apoderado judicial de la empresa demandada, siendo ésta la última actuación de impulso procesal que se evidencia de autos que hayan realizado las partes en el presente procedimiento, el cual se encontraba para ese momento en fase de promoción de pruebas, transcurriendo desde la fecha señalada es decir, 2 de diciembre de 2002, en demasía, el tiempo de inactividad que establece nuestra legislación para que opere la Perención de la Instancia. En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deja claramente sentado que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”, y siendo que, como se dijo, la causa se encontraba en fase de promoción de pruebas, al momento en que se inicia tal inactividad procesal, a juicio de quien suscribe lo procedente es decretar la Perención de la Instancia, por lo que de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y con el artículo 202 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento que por calificación de despido incoara el ciudadano CARLOS YVAN MOLINA CARMONA contra la empresa OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., ambos plenamente identificados en autos. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ.

NOTA. En ésta misma fecha, once (11) de junio, siendo las 10:20 a.m., se publicó la anterior decisión interlocutoria. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ.