REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-L-2003-000636
PARTE ACTORA: SILVERIO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.904.231.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CRUZ MEJÍAS MOTA y HENRY MEJÍAS ITRIAGO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 63.307 y 88.880, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Primero de Valencia en fecha 12 de junio de 1.976, anotada bajo el Nº 37, Tomo B-15 de los Libros de Registro de Comercio llevados por ante esa Oficina.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: DILZA MEDINA MAITA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.633.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES.
PRIMERO
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que prestó sus servicios en forma ininterrumpida como Obrero en los trabajos de Obras Civiles denominada “OBRA 01, Adecuación Refinería P.L.C.” que se realizaba en el área petrolera denominada REFINERÍA DE PETRÓLEO DE PUERTO LA CRUZ, Municipio sotillo del Estado Anzoátegui, en una relación de trabajo con la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA), laborando desde el 10 de enero hasta el 24 de noviembre de 2002. En un salario mensual básico de Bs. 693.750,oo, siendo el salario diario de Bs. 23.125,oo y el integral mensual a razón de Bs. 1.084.666,oo y la hora extra por el convenio colectivo petrolero era de Bs. 3.861,oo. Durante tal relación de trabajo según narra el demandante, se le ordenó realizar un hoyo de 2 x 2 x 2 metros en el área de trabajo, sin seguir la ERGONOMIA exigida por la Ley, por lo que sufrió una lesión en su espalda, manifestándose ella en un gran dolor que sintió en la región lumbar. En razón de ello, en fecha 23 de febrero de 2002 debió realizarse una resonancia magnética, costeada con sus propios ingresos, y posteriormente la empresa en base al contenido de la contratación colectiva, en fecha 3 de agosto de 2002, lo remitió a un especialista en la ciudad de El Tigre donde se le diagnosticó DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5- L5-S-1, que en términos coloquiales se le llama hernia en los discos de la columna vertebral (sic), recomendando el médico tratante, Dr. Luis Lara Requena la reincorporación progresiva del demandante a sus labores. Que una vez reincorporado a sus trabajos, fue forzado por el patrono a realizar trabajos fuertes, similares a los que tal como manifiesta, le causaron la lesión, situación que fue notificada al representante del sindicato quien solicitó que se cumplieran las recomendaciones médicas, en razón de lo cual fue transferido a otra área de labor, pero según expone fue una medida demasiado tardía, por lo que continuaban las molestias dolorosas al punto que se vio obligado a solicitar nuevas consultas médicas, siendo en fecha 30 de octubre de 2002 cuando la empresa resuelve enviarlo a un nuevo especialista, Dr. Rodulfo Gerrero, a quien visitó en dos oportunidades, quien realizó un examen final del demandante en fecha 19 de noviembre de 2002, en base al cual el médico legista realizó un Informe, el cual determinó incapacidad parcial y permanente previsto en los extremos del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de lo precedentemente expuestos demandó el pago de los siguientes conceptos:
1º) Bs. 10.000.000,oo, oo por conceptos de gastos de pre y post operatorios para la corrección del daño físico ocasionado a tenor de lo establecido en la cláusula 31 literal A 3 aparte de la convención colectiva petrolera;
2º) Bs. 15.927.187,50,oo por concepto de incapacidad parcial y permanente, a tenor de lo establecido en la cláusula 29, literal c de la señalada convención,. Solicitando no se tomaran en cuenta los límites fijados en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Además la suma de Bs. 24.975.324,oo, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 33, parágrafo 2, numeral 3, de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo (sic).
3º) Demanda además el pago de sus prestaciones sociales, las cuales según dice, están compuestas por los conceptos de: antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, que incluyendo el costo de la práctica del examen médico, ascendían a Bs. 5.899.569,55
Montos éstos que según expone el demandante ascienden a la suma de Bs. 40.874.569,55.
Llevada a cabo la audiencia preliminar sin lograrse la conciliación entre las partes, se procedió a consignar los correspondientes escritos de pruebas y una vez contestada en forma oportuna la demanda incoada, se procedió a la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que hoy decide.
En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada acepta como ciertas las fechas de inicio y finalización de la relación laboral alegada por el demandante, así como la obra para la cual fue contratado. Rechazó, negó y contradijo el salario alegado por el actor, así como el salario integral y el monto de la hora extra, aduciendo que el salario básico del trabajador era la suma de Bs. 23.125,oo que sumado a la ayuda de ciudad ascendía a Bs. 25.523,30 y que para el cálculo de sus prestaciones sociales, con el incremento de la contratación colectiva ascendía al salario integral de Bs. 31.996,09. Rechazó, negó y contradijo que se le hubiera ordenado excavar un hoyo por cuanto la empresa accionada, según alega, tomó todas las medidas establecidas en la normativa de higiene y seguridad industrial. Alega asimismo que desde el inicio de la relación laboral realiza charlas de higiene y seguridad industrial, las cuales se conocen como CHARLAS DE INDUCCIÓN, que cumplió en igual forma con la obligación de realizar las charlas de ANÁLISIS DE RIESGOS DE TAREAS ESPECÍFICAS, aunado al hecho de que al comienzo de cada jornada recibían los implementos de seguridad. Señala que el actor no colocó la fecha en que sufrió el dolor lumbar, por él alegado. Rechaza, niega y contradice que esté obligada a suministrar los gastos de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria. Alega en su contestación a la demanda, como hecho nuevo que el demandante solo laboró 17 días y que luego de meses de reposo, se decidió que desempeñara labores de Almacenista. Alegó igualmente que el trabajador se negó reiteradamente a recibir la cancelación de sus prestaciones sociales, en razón de lo cual procedió a consignar cheques por los montos de lo que legal y contractualmente señala se le adeudaba al actor. Rechaza, niega y contradice la denominación de accidente laboral que utiliza el demandante, ya que no se trata de un accidente laboral, ya que, de acuerdo a lo que expone la parte demandada, no se trata de un accidente laboral sufrido dentro de la jornada de trabajo, sino que se trata de una patología denominada DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5 y L5-S1, la cual según expone según estudios médicos el 90% de las personas tiene tendencia en la medida que transcurre el tiempo. Rechaza también que se le hayan dado tratos inhumanos al trabajador y que se hayan violado las normativas de seguridad e higiene industrial por parte de la accionada. Rechaza que se encuentren en presencia de la figura jurídica de accidente de trabajo con incapacidad parcial y permanente; rachaza también que la demandada haya hecho caso omiso a los dictámenes médicos producidos por el actor. En razón de ello procede a rechazar, negar y contradecir todas y cada una de los conceptos y montos demandados por el actor, conviniendo en cancelar los conceptos y montos siguientes: 1.- Examen médico pre retiro calculado a salario básico de Bs. 23.125,30; 2.- La cantidad de Bs. 5.846.334,oo por concepto de prestaciones sociales igualmente acepta cancelar la cantidad de Bs. 127.625,oo por concepto de salarios caídos, aunque según expone, no se encuentran incluidos en el libelo de demanda, los cuales, aduce la accionada, fueron consignados por ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial y por ante la Inspectoría del Trabajo en Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, por lo que rechaza el monto total demandado, solicitando se declare sin lugar la demanda incoada por el actor.
Conforme fuera contestada la demanda, aprecia este Juzgador que en la causa bajo estudio no es controvertida la relación laboral alegada por el actor, así como tampoco su fecha de inicio ni la fecha de finalización y la no cancelación de prestaciones sociales por parte de la empresa demandada. Por otro lado, resultan controvertidos para la causa bajo estudio, la enfermedad que el trabajador aduce sufrir, el carácter profesional de dicha enfermedad alegada, entendido tal carácter en el sentido de que la enfermedad sufrida sea consecuencia directa del trabajo realizado por el trabajador o del medio ambiente del trabajo que lo rodea; el salario devengado por el actor y el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se adeudan con ocasión de la culminación de la relación de trabajo.
En base a lo expuesto debe este Juzgador determinar la carga probatoria y al respecto se aprecia que en el caso bajo análisis se discuten dos acciones, por un lado se demandan indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional; por otro lado, se demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Es así como y de acuerdo a la forma en que se dio contestación a la demanda, toca al demandante demostrar no solo la enfermedad por él alegada sino también que la misma haya sido consecuencia de un accidente de trabajo. Por otro lado y respecto a la pretensión demandada por concepto de prestaciones sociales, tocará a la accionada demostrar los montos por ella alegados y en lo que respecta a la enfermedad profesional alegada, deberá demostrar además que ha cumplido con sus obligaciones que como empresa le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Distribuida como ha sido la carga probatoria en el caso sub iudice debe quien aquí sentencia, proceder a valorar las pruebas promovidas por las partes, lo cual se hace en la forma siguiente:
Los documentos anexos al libelo de la demanda son apreciados en la forma siguiente:
La documental que se anexa marcada con la letra A, que se refiere a fotostato de un Informe de Resonancia Magnética expedido por la Dra. ALICE BARRIOS, al mismo no se le atribuye ningún valor probatorio por cuanto emana de una tercera persona que no acudió a la causa a ratificarlo Y ASÍ SE DECLARA.
Las documentales que se anexan marcadas con las letras B y C, se trata de dos copias simples de facturas por concepto de cancelación al Dr. Daniel García Mariño, ambas por Bs. 30.000,oo, al igual que la anterior documental, emanadas de terceras personas quienes no la ratificaron en autos y por ende, no se les atribuye valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.
Las documentales que se anexan marcadas D, E y F, se trata copias simples de Informes Médicos suscritos el marcado con la letra D; por el médico LUIS A. LARA R., los marcados E y F, suscritos por el médico RODULFO GUERRERO E. Se aprecia que los mismos no fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio, sin embargo quien aquí decide observa que solicitada como fue la exhibición por el apoderado actor, la empresa accionada, en la oportunidad de la audiencia de juicio exhibió el Informe de fecha el día 19/11/2002, suscrito por el médico RODULFO GUERRERO G., instrumental que en copia se anexó al libelo de la demanda marcada con la letra F, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y de ella se evidencia que el examen neurológico es normal, sin evidencia de compresión radicular ni de inestabilidad vertebral y que la resonancia magnética lumbosacra muestra que el actor padece HNP L4/L5 y L5/S1 con degeneración discal en ambos niveles y en la misma forma se evidencia que el paciente está asintomático y se recomienda manejo conservador básicamente con fisiatría. En relación a las documentales marcadas D y E, encuentra este Juzgador que sus originales fueron consignados anexos al escrito de contestación de la demanda, los cuales rielan a los folios 130 y 132, respectivamente, evidenciándose de ambos informes lo siguiente: del informe suscrito por el galeno Luis Lara, que cursa en original folio 130, el actor padece de Discopatia Degenerativa L4/L5 y L5/S1 y que para la fecha de elaboración del Informe, el actor estaba asintomático desde el punto de vista vertebral, considerándose, de acuerdo con el texto del Informe, la incorporación a sus labores habituales en forma progresiva, recomendándose medidas de higiene de columna; del segundo Informe que ursa al folio 132, suscrito por el Dr. Rodulfo Guerrero en fecha 30/10/2002, se evidencia que el actor sufrió lumbalgia severa en febrero del mismo año y que para esa fecha estaba asintomático, que el examen no dejó evidencia de comprensión radicular. No quirúrgico en ese momento Y ASÍ SE DECLARA.
La documental marcada con la letra G, se trata del fotostato de una documental administrativa consistente en Informe de la Medicatura Legista, la cual no fue impugnada por la empresa accionada, en razón de lo cual debe dársele todo el valor probatorio que de ella dimana, desprendiéndose de la misma que el actor presenta hernia discal L4-L5 y L5-S1, con degeneración discal en ambos niveles asintomáticos, en razón de lo cual se le incapacita parcial y permanentemente y se le indemniza de conformidad al contenido del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Las documentales que rielan de los folios 15 al 50 del expediente, marcadas con las letras H.1 a la H.35. ambas inclusive, se les atribuye pleno valor probatorio por cuanto no fueron desconocidas por la parte demandada, e incluso, copias de las mismas fueron exhibidas en la audiencia de juicio, por ende, se les confiere pleno valor probatorio, derivándose de ellas las sumas de dinero que se le cancelaron a la parte actora desde la semana 07/01/2002 – 13/01/2002 hasta la semana 18/11/2002 -24/11/2002, derivándose de las mismas que el demandante comenzó devengando un salario diario de Bs. 16.0005,30, siendo el último salario básico diario devengado la suma de Bs. 23.125,30. Asimismo se evidencia que desde la semana 11/02/2002 – 17/02/2002 hasta la semana 18/11/2202 – 24/11/2002 el demandante se encontraba de reposo médico Y ASÍ SE DECLARA.
Durante el lapso de promoción de pruebas, ambas parte hicieron uso de tal derecho, en la forma siguiente:
El demandante promovió las pruebas siguientes:
Ratificó todas las pruebas anexadas al libelo de la demanda y sobre cuyo valor probatorio ya precedentemente se pronunció este Juzgador.
Promovió la exhibición de documentos que anexó al libelo de la demanda marcados con la las letras D, E y F, documentales éstas sobre cuyo valor probatorio a los fines del caso sub iudice ya se pronunció este Sentenciador Y ASÍ SE DECLARA.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo el mérito favorable que arrojan las actas procesales, sobre el mismo este Juzgador, conteste con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser un medio probatorio susceptible de valoración se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
En el CAPITULO II del escrito de promoción de pruebas, en el TITULO PRIMERO promovió como documentales, instrumentos consignados tanto en el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial como en la Inspectoria del Trabajo. Al respecto el Tribunal observa que la primera instrumental referida fue recibida por el suprimido tribunal del trabajo el día 13 de enero de 2003 y la segunda participación fue recibida también por la Inspectoria del Trabajo de Puerto la Cruz en la ya señalada fecha. De ambos textos se evidencia que la demandada participó a los entes señalados que la relación laboral con el hoy actor, finalizó por culminación parcial de fase, manifestando en dichos escritos que el salario básico del demandante ascendía a la suma de Bs. 25.525,30 y el salario integral a Bs. 31.996,09 y por cuanto el mismo no ha retirado las sumas que le corresponden por concepto de prestaciones sociales, participa que tales sumas de dinero se encuentran en las oficinas de la empresa demandada y solicita la citación del demandante. Se evidencia que al folio 106 del expediente en estudio, aparece un cheque librado a nombre del accionante contra la cuenta corriente Nº 412-976708-5, por la suma de Bs. 5.846.334,00, fechado el 6 de diciembre de 2002 y el voucher del referido efecto cambiario aparece impreso el nombre de la empresa accionada, TRIME C.A., al mismo se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte actora, del mismo se evidencia que al no haberse hecho efectivo el cheque en referencia, la accionada reconoce adeudarle al actor la suma señalada en el descrito cheque Y ASÍ SE DECLARA.
Riela al folio 115, cheque Nº 07033128, librado a favor del accionante contra la cuenta corriente Nº 412-976708-5, por un monto de Bs. 127.625,00 fechado en Barcelona el 12/12/2002, en cuyo voucher se lee el nombre de la empresa accionada, TRIME, C.A. y se refiere como concepto: semana por salario (sic) caídos, al mismo se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte actora, del mismo se evidencia que al no haberse hecho efectivo el cheque en referencia, la accionada reconoce adeudarle al actor la suma señalada en el descrito cheque, por concepto de salarios caídos Y ASÍ SE DECLARA.
Consignó la accionada, instrumental firmada por el accionante de fecha 10/01/2002, donde según dice la promovente se evidencia que el demandante, al inicio de la relación laboral fue sometido a la charla de inducción, conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Al respecto se observa, riela al folio 119, al vuelto del 123, formato denominado por la accionada, PROTECCIÓN INTEGRAL, CHARLA DE INDUCCIÓN, no desconocido por el actor, del cual se evidencia que en fecha 10/01/2002, el ciudadano SILVERIO QUIJADA, con cargo de Obrero y laborante de la empresa TRIME, C.A. fue sometido a charla de inducción en la señalada fecha, en el cual, entre otras, aparece estampada la firma del trabajador. En el reverso de dicho formato y denominado por la empresa ANÁLISIS DE RIESGOS EN TAREAS ESPECÍFICAS (A.R.E.T.E.), también firmado entre otros por el actor, y fechado el día 4/02/02, aparece señalado: ACTIVIDAD (EVACUACIÓN POR EMERGENCIA). MOTIVO DEL RIESGO (CAÍDAS POR APRESURAMIENTO, CORRER CON NERVIOSISMO) y aparecen señaladas igualmente las acciones de prevención y control; se observa igualmente, también en el reverso de las mismas planillas formateadas, también suscrita entre otros por el actor, ACTIVIDADES (CARGA Y ASPIRAMIENTO DE MATERIAL EXTRAÍDO CON USO DE HERRAMIENTAS MANUALES Y CARRETILLAS), aparece señalado igualmente el MOTIVO DEL RIESGO y las ACCIONES DE PREVENCIÓN Y CONTROL. También fechada el día 4/02/2002, en el reverso del señalado formato, aparecen señaladas las actividades, el motivo del riesgo y las acciones de prevención y control. Estas instrumentales que, como quedó dicho, no fueron desconocidas por el actor, evidencian al Tribunal que el actor así como otro grupo de trabajadores, fueron sometidos a charlas de inducción al comienzo de la relación laboral, en fecha 10 de enero del año 2002 y de la misma forma se evidencia, de las ya referidas notas del reverso de la instrumental, que la empresa accionada cumplió, dependiendo de las actividades a realizar por sus laborantes, con especificarle a sus trabajadores, los motivos de riesgo de la actividad y las acciones de prevención y control Y ASÍ SE DECLARA.
Promovió igualmente instrumental que en su decir, emanan del Departamento de Protección y Seguridad Industrial de la accionada, denominado ANÁLISIS DE RIESGOS EN TAREAS ESPECÍFICAS (A.R.E.T.E.) y formatos de CHARLAS DE SEGURIDAD Y CONTROL DE ASISTENCIA, debidamente firmadas entre otros, por el accionante y no desconocidas por él, fechadas una el 14/01/02 y otra el 21/01/02, por la cual se deja clara evidencia de que el actor asistió a las charlas de seguridad impartidas por la empresa accionada a sus trabajadores y conoció del ANÁLISIS DE RIESGOS EN TAREAS ESPECÍFICAS (A.R.E.T.E.) Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Consignó Informes Médicos que han sido previamente valorados por este Tribunal y con respecto a los cuales solicitó que sus firmantes, por vía testimonial los reconocieran en su contenido y firma. Y habiendo sido fijada para la audiencia de juicio, la evacuación de dicha prueba, ante la incomparecencia de los firmantes, se declaró desierta dicha evacuación Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos GRICELET RODRÍGUEZ, ROBERTO VIVAS y MORAVIA LÓPEZ. Con respecto al ciudadano ROBERTO VIVAS, el mismo no acudió en la oportunidad fijada a rendir declaración, por lo tanto el Tribunal declaró desierto el acto para la evacuación de su testimonio. Con respecto a la ciudadana MORAVIA LÓPEZ, al caer en evidentes contradicciones entre las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente y la representación judicial del actor, su testimonio no le merece al Tribunal ninguna confiabilidad, por lo tanto a sus dichos no se le otorga ningún valor probatorio Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
En relación al testimonio de la ciudadana GRICELET RODRÍGUEZ, el Tribunal aprecia que no entró en contradicción ninguna, en las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente así como en las repuestas que dio a las repreguntas que le fueron formuladas por el apoderado actor, por lo tanto el Tribunal la declara hábil como testigo y de sus dichos se evidencia que conoce al actor, que conoce a la empresa accionada porque trabajó para ella en el Departamento de Relaciones Laborales, teniendo como responsabilidad que los trabajadores de la accionada firmaran los A.R.E.T.E.S. y CHARLAS DE INDUCCIÓN y que las mismas se les dictaban a los trabajadores al momento de su ingreso en la empresa accionada y que los A.R.E.T.E.S. se le dictaban oportunamente a los trabajadores con respecto al trabajo a realizar y el riesgo que corrían y de sus dichos se evidencia además que la empresa dotaba a los trabajadores de implementos de seguridad Y ASÍ SE DECLARA.
Fue consignada con posterioridad a la oportunidad para promover pruebas y habiendo sido admitidas las pruebas oportunamente promovidas, la empresa accionada consignó Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en razón de lo cual no se da valor probatorio alguno para la causa en estudio por no haber control de la prueba en la evacuación de la misma y porque nada aporta al asunto que se ventila Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
Tal como ha quedado trabada la litis y en atención a la distribución de la carga de la prueba precedentemente establecida, este Juzgador aprecia que al actor le correspondía demostrar no solo la enfermedad señalada por él como padecida, sino además el carácter profesional o no de la misma, entendida ésta como resultado de la relación laboral entre las partes, por su parte la accionada deberá demostrar, conforme se expuso, el cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Por otro lado y habida cuenta que se demanda también el pago correspondiente a las prestaciones sociales del accionante, a la empresa accionada tocaba demostrar el pago liberatorio de las prestaciones sociales demandadas Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la carga que tenía el actor de demostrar la enfermedad así como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, aprecia este Juzgador, que ha sido establecido doctrinal y jurisprudencialmente que este tipo de reclamaciones deben derivar, dentro del criterio de la teoría subjetiva del riesgo profesional, de la conducta omisiva de las empleadoras, en virtud de que aun teniendo conocimiento de la situación de riesgo y representándose la consecuencia lógica de ese hecho no hayan tomado las acciones tendentes a evitarlos, es decir, las indemnizaciones tarifadas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tienen la naturaleza jurídica de una indemnización por hecho punible, de allí que tal como se estableció con ocasión de la distribución de la carga probatoria, el actor tenía y debía demostrar que la empresa accionada estaba incursa en la omisión culposa que hagan procedente la indemnización solicitada. No bastaba al actor demostrar la enfermedad padecida “sino la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado…”. De las actas procesales no hay evidencia alguna que permitan concluir a quien sentencia, que el estado patológico alegado por el actor y el cual efectivamente ha quedado demostrado, se correspondió “con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente de trabajo”, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, en la cual dejó sentado el criterio siguiente: “ Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de la Ley del Trabajo de 1.936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo de trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección o no la habría desarrollado en la misma medida, pues, es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente del trabajo”. Este criterio jurisprudencial, concatenado con el criterio de la misma Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, ratificada por fallo de fecha 17 de febrero del 2004, produce que la carga de la prueba, tal como quedó establecido, en cuanto a la enfermedad padecida y alegada y las causas que la originaron corresponde al actor. Igualmente con respecto a la indemnización solicitada y contemplada en la Ley en comento, la empresa accionada tenía y debía demostrar que hubo observancia por su parte de las obligaciones que le impone Ley en referencia o el Reglamento de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Para quien aquí sentencia, en el caso sub iudice, de las actas procesales, si bien ha quedado demostrada la existencia del estado patológico alegado por el accionante, éste no solo no cumplió con la carga de demostrar el nexo de causalidad entre tal estado y el medio ambiente del trabajo, sino que además, la accionada, trajo a los autos elementos suficientes de convicción para demostrar el cumplimiento, por su parte, de las normas de seguridad e higiene industrial a las que estaba obligada por mandato expreso del artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo. En igual forma, se evidenció de las actas procesales, con las instrumentales promovidas por la empresa accionada que al trabajador demandante no solamente se le dictaron charlas de inducción al comienzo de la relación laboral, sino que en el transcurso de la misma, adicionalmente le fueron dictadas charlas de seguridad en cuanto a las actividades, los riesgos, los motivos del riesgo y las acciones de prevención y control que debían seguirse en lo que la empresa accionada denominó ANÁLISIS DE RIESGOS EN TAREAS ESPECÍFICAS (A.R.E.T.E.). Se aprecia asimismo, de la testimonial rendida por la ciudadana GRICELET RODRÍGUEZ, que la empresa accionada cumplía, de manera efectiva, con las ya señaladas obligaciones legales, en consecuencia, tal como se hará en la dispositiva de esta Sentencia, el Tribunal deberá declarar improcedente el pago de la indemnización solicitada en el libelo de la demanda por el actor contempladas en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3 Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Reclamado como fue por el demandante, el pago contemplado en la cláusula 31, literal A, tercer aparte de la convención colectiva petrolera, aplicable al caso bajo estudio según las alegaciones del actor, por cuanto tal alegato no fue contradicho expresamente por la empresa accionada y por cuanto además, la demandada asumió con la consignación del cheque que riela a los autos al folio 116, que le era deudora al demandante de salarios caídos, este Tribunal interpreta con base a lo precedentemente expuesto que el trabajador demandante estaba cubierto por la convención colectiva petrolera alegada. Con respecto a la indemnización solicitada en base a dicha contratación colectiva, el Tribunal observa que la cláusula 31 referida a asistencia médica-trabajadores y familiares en el literal a) HOSPITALARIA y QUIRÚRGICA, en el encabezamiento de dicha cláusula, se expresa, que: “Además de la atención médica para los trabajadores de la empresa, prevista por la Ley Orgánica del Trabajo, y excepto en aquellas zonas donde se aplique en la actualidad o en el futuro el Seguro Social, integralmente ,…” (subrayado del Tribunal) y por cuanto libeló el actor que se desempeñó como Obrero en los trabajos de obras civiles, Obra 01, Adecuación Refinería Puerto La Cruz que se realizaba en el área petrolera que se denominaba REFINERÍA DE PUERTO LA CRUZ, Municipio sotillo de este Estado y siendo que en la señalada ciudad, el Seguro Social se aplica integralmente, y con base además a las fundamentaciones que se tuvieron para negar al reclamante la indemnización demandada con base a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe forzosamente declararse improcedente tal pedimento porque el obligado directo en cuanto a esta indemnización solicitada es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Ahora bien, en igual forma reclama el actor la indemnización que se corresponde con la llamada responsabilidad objetiva del daño y al respecto demanda que la indemnización se haga en la base al literal c de la cláusula 29 de la convención colectiva petrolera y no en base al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre este pedimento encuentra quien sentencia que el literal c de la señalada cláusula de la convención colectiva cuya aplicación se pretende en el presente caso, señala expresamente que la misma se establece por concepto de incapacidades parciales y permanentes derivadas de accidentes industriales o enfermedad profesional. Riela a los autos, al folio 14, Informe Médico Legista expedido por el galeno Diego Medina J., que el actor presenta hernia discal L4-L5 y L5-S1, con degeneración discal en ambos niveles asintomáticos y a través de él se le incapacita parcial y permanentemente y se le indemniza conforme al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Establece el literal c de la cláusula 29 de la convención colectiva petrolera “La empresa conviene en pagar a sus trabajadores por concepto de indemnización por incapacidades parciales y permanentes derivadas de accidentes profesionales o enfermedad profesional, en zonas no cubiertas por el Seguro Social, las cantidades que correspondan al trabajador, aumentadas en un 90% y sin tomar en cuenta los límites fijados por el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (subrayado del Tribunal). Encuentra quien sentencia que la cláusula 29 literal c de la convención colectiva in comento, exceptúa como obligación patronal los casos en los cuales el Seguro Social preste atención integral a sus afiliados y que tal como se estableció precedentemente, en la conurbación Barcelona-Lechería-Puerto La Cruz-Guanta el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales presta atención integral a los asegurados y por cuanto expresamente la empresa accionada, por aplicación expresa de la referida convención colectiva petrolera está excepcionada de cubrir la indemnización contractual demandada, se concluye en declarar improcedente el pago así reclamado por aplicación ampliada de los términos que se hallan establecidos en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al pago de las prestaciones sociales, tal como ha quedado establecido la empresa accionada tenía la carga de demostrar que el pago correspondiente al trabajador demandante ascendía a la cifra de Bs. 5.899.245,55, suma que al descontarse el monto correspondiente a la cuota sindical totalizaba el monto de Bs. 5.846.332,45, que coincidía con lo consignado por ella en el cheque al cual ya se ha hecho referencia. Al respecto, este Juzgador encuentra que pese a la exigua diferencia de Bs. 32.659,52 entre el monto que se señala adeudado y el monto demandado por el actor de Bs.5.899.245,55, la empresa no logró demostrar que el monto adeudado era el reconocido por ella y no el alegado por el actor, en razón de lo cual se declara procedente la cancelación por parte de la accionada de la totalidad de la suma demandada por el actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, se aprecia que el accionante no demandó la indemnización a que se contrae la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera a tenor de la cual cualquier retraso en el pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa obligada se sanciona con el pago de la indemnización equivalente a un día de salario básico. Al respecto se observa que en el particular Segundo del CAPITULO II del escrito de pruebas, la parte demandada anexó un cheque por concepto de pago de salarios caídos, fechado como se dijo, el 12/12/2002, e igualmente riela al expediente un cheque por concepto de prestaciones sociales fechado el 6 /12/2002. Cursa también a las actas procesales, sendas participaciones hechas tanto a la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz como al suprimido juzgado del trabajo, ambas en fecha 13 de enero de 2003 y por cuanto tal como lo señala la referida cláusula 65 de la convención colectiva, la accionada tenía la obligación de cancelar al demandante el equivalente a un día de salario básico por cada día de retardo en el pago de prestaciones sociales, siendo que la relación laboral culminó en fecha 24 de noviembre de 2002 y que la empresa accionada puso a disposición del demandante las cantidades debidas por concepto de prestaciones sociales en fecha 13 de enero del año 2003, se concluye que la demandada retardó el pago respectivo por un lapso de 50 días, lo que motiva forzosamente a que este Tribunal la condene a pagar al trabajador el equivalente a 50 días de salario básico por el retardo en el pago oportuno de sus prestaciones sociales a razón de Bs. 25.523,30 alegados por la empresa, decisión que toma este Tribunal con base en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SILVERIO QUIJADA en contra de la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIMECA), ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se declaran improcedentes los pedimentos demandados de servicios de hospitalización y cirugía con fundamento en la cláusula 31, literal A de la convención colectiva al igual, así como las indemnizaciones por accidente de trabajo demandadas con base a la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del Trabajo.
TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador demandante la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.899.245,55), por concepto de: antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades correspondientes al año 2002 y por concepto de práctica de examen médico establecido en la convención colectiva petrolera.
CUARTO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador demandante, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.276.165,00) por concepto de salarios caídos por el retardo en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
QUINTO: Y por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagado los intereses sobre la indemnización de antigüedad previstos en el literal a) Parágrafo Único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante los cuales se determinarán mediante la experticia complementaria del fallo que se ordena para lo cual el perito a nombrar considerará las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses en los casos en que no se hayan pagado y estableciendo lo que corresponda al demandante, tomando en consideración que la relación laboral se inició el día 10 de enero de 2002 y finalizó el día 24 de noviembre de ese mismo año.
SEXTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad que resulte del cálculo de las prestaciones sociales y otras indemnizaciones que corresponden al actor, para lo cual también el perito a nombrar tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 13 de marzo de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales e intereses sobre la indemnización de antigüedad y otros conceptos laborales que corresponden a la empresa condenada cancelarle al demandante, haciéndose la salvedad de que la corrección monetaria versará exclusivamente sobre lo condenado a pagar en el particular TERCERO de este dispositivo.
SÉPTIMO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas desde el día de hoy dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004), hasta el día de su total y definitiva cancelación.
OCTAVO: No se condena en costas a la empresa accionada por el carácter parcial del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL.
Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARIBI YÁNEZ NÚÑEZ
Nota: la anterior sentencia fue dictada, consignada y publicada en su fecha, 16 de junio del 2.004, siendo la 1:05 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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